Las faltas en el Derecho Penal Venezolano



LAS FALTAS EN EL PROCESO PENAL

    Concepto de la Falta en el ámbito penal

Abordar las faltas como concepto y análisis de estudio, implica la necesidad de comprender en toda su dimensión, su concepto el cual propios y extraños tienen ideas particulares al respecto, lo primero es dimensionar el ámbito del cual se está planteando el análisis, y diferenciarlo de otro ámbitos, en el caso que ocupa, la falta desde el ámbito penal implica asociarlo al concepto de hecho punible, en donde la sanción puede ser la privación de libertad, a diferencia del concepto de faltas en el ámbito del derecho administrativo el cual está asociado a sanciones pecuniarias, o perdida de prerrogativas administrativas, como una licencia, imposición de multas por infracciones de tránsito, autorización de permiso para construcción o ejercicio de comercio, por ejemplo, o del derecho civil, en el ámbito contractual, falta de pago como incumplimiento, o del ámbito del derecho disciplinario, el incumplimiento de deberes por el acatamiento jerárquico, que en ocasión a algún acuerdo entre partes, o régimen legal o reglamentario se imponga para el jerarquizado.
 Pero más allá del ámbito del derecho, entender el concepto desde otros ámbitos del conocimiento y como uso común parece necesario establecer criterios definitorios para deslindar concepto de uso común y conceptos definitivamente técnicos que en el ámbito contravencional, ha sido poco deslindado del estudio del delito y en realidad, merece ser desarrollado por la doctrina de manera más entusiasta.
 El concepto de falta, lógicamente se asocia a una palabra que evoque o sea sinónimo de carencia, falencia, ausencia, pero desde la doctrina la falta es distinguida o clasificada por aspectos múltiples:
         Privación, carencia, defecto o escasez / torpeza de obrar o defecto al ejecutar, el incumplimiento del deber moral, descuido, negligencia, omisión dentro del tecnicismo penal contravención ya sea de policía o disciplina, ya sea el denominado delito venial, la infracción, castigada (Cabanelas,2009, p.19).
En razón de la sanción: La falta a diferencia del delito, cuando  corresponde la imposición de multa o la privación de libertad, como el arresto, constituye una sanción leve, y su incumplimiento pueden convertirse en arresto, a diferencia del delito, su sanción corresponde únicamente a la privación de libertad, la critica a esta definición, es que tanto en delitos como falta se sanciona con la privación de libertad y con multas, ejemplo: articulo 270 del código penal (2005), relativo al delito de la Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo, establecido en el libro segundo capítulo VIII, establecido como delito, el cual refiere:

 “Sera castigado con multa de doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T), a dos mil unidades tributarias (2,000 U.T), y por otro lado una de las faltas prevista en el libro tercero del código penal, concerniente a la moralidad pública, relativo a Actos indecentes el cual establece una sanción “será penado con arresto hasta por un mes o multa de diez unidades tributarias (10 U.T) a trescientas unidades tributarias (10, u.t) a trescientas unidades tributarias (300 U.T).

En razón del daño causado, en donde según la gravedad del mismo corresponderá la aplicación de una sanción correspondiente a una falta o a un delito. Critica: Los bienes jurídicos tutelado, tanto en los delitos como en las faltas son tan importantes no hay diferencia, Riveros (1977: 46), ambos son opuestos a las leyes penales y dañosos a las condiciones de existencia social.
En razón de la voluntariedad del acto: Considerando que la conducta exteriorizada bajo la teoría general del delito, se manifiesta como delito por omisión o comisión, Riveros (1977: 46), en materia de faltas la regla es la voluntariedad, se considera una acción de obrar culposa.
Según la naturaleza de la regla infringida, en esta clasificación establece que (Riveros (1977: 46). “la violación de un derecho subjetivo o de una regla que protege al derecho es delito, y la falta señala que el derecho objetivo y la protección mediata origina la falta”.
En razón de la Intencionalidad: “cuando la contravención, presenta un grado de inmoralidad menor que el delito, lo ejecuta con una intención malvada, mientras que la falta siempre es culposa, una culpa leve, consistente en ilustrarse o instruirse en sus propios deberes”. Riveros (1977: 46).
Criminalidad latente o Criminalidad Manifestada: Si la violación del hecho es sobre interés administrativo, moral, social, o definiciones que señalan que la falta es la manifestación de la criminalidad virtual latente a diferencia del delito que es considerado como criminalidad manifestada. Riveros (1977, p. 46).
En razón del ámbito procesal: Sera una falta en la medida que exista una diferencia procesal utilizada para esclarecer el hecho, (Riveros, 1977, p. 46).
Según la gravedad de la infracción: “la diferencia que existe entre los delitos graves, así como entre los delitos graves o crímenes propiamente dichos y los pequeños delitos así como entre aquellos y las simples faltas”  Riveros (1977, p. 46).
Según la afectación a un derecho subjetivo: es una distinción cualitativa acerca del daño causado por el injusto, si el injusto lesiona un bien jurídico que corresponda a las faltas, estas solo lesionan derechos objetivos, si ofender o atacan un derecho subjetivo determinado, a diferencia del delito que efectivamente vulnera, ofende, viola tanto al derecho subjetivo, y al derecho objetivo.
Según el Bien Jurídico protegido Las faltas, no afectan o lesionan bienes jurídicos protegidos de manera directa, su injusto se verifica solo hasta el punto de crear una situación de peligro a diferencia de los delitos que efectivamente si lesionan bienes jurídicos protegidos de manera directa, afectándolos materialmente.
Faltas No enjuiciables. Son aquellas faltas que efectivamente describen una conducta prohibida y una sanción, en multa, que expresamente señalan en uno de los incisos que la autoridad que aplica la normativa es la encargada de imponer la sanción, generalmente del ámbito administrativo, que no pueden ser procesadas a través del procedimiento especial, debe existir una remisión expresa.
Una vez analizados las posibles posiciones doctrinarias acerca de las faltas como hecho punible, al tratar de definirlas se puede concluir, que tanto delitos como faltas afectan bienes jurídicos tutelados, y que su sanción tanto en la privación de libertad como en las multas, en delitos y faltas es posible su aplicación, en cuanto al fin de la pena en el delito como en la falta, es común, coincidiendo con la posición del Dr. Grisanti Aveledo (2012,13), quien afirma que la única diferencia que existe entre delitos y faltas es en su ubicación en el código penal.



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