Las faltas en el Derecho Penal Venezolano
LAS FALTAS EN EL
PROCESO PENAL
Concepto de la Falta en el ámbito penal
Abordar las faltas como concepto y análisis de
estudio, implica la necesidad de comprender en toda su dimensión, su concepto
el cual propios y extraños tienen ideas particulares al respecto, lo primero es
dimensionar el ámbito del cual se está planteando el análisis, y diferenciarlo
de otro ámbitos, en el caso que ocupa, la falta desde el ámbito penal implica
asociarlo al concepto de hecho punible, en donde la sanción puede ser la
privación de libertad, a diferencia del concepto de faltas en el ámbito del derecho
administrativo el cual está asociado a sanciones pecuniarias, o perdida de
prerrogativas administrativas, como una licencia, imposición de multas por
infracciones de tránsito, autorización de permiso para construcción o ejercicio
de comercio, por ejemplo, o del derecho civil, en el ámbito contractual, falta
de pago como incumplimiento, o del ámbito del derecho disciplinario, el incumplimiento
de deberes por el acatamiento jerárquico, que en ocasión a algún acuerdo entre
partes, o régimen legal o reglamentario se imponga para el jerarquizado.
Pero más
allá del ámbito del derecho, entender el concepto desde otros ámbitos del
conocimiento y como uso común parece necesario establecer criterios
definitorios para deslindar concepto de uso común y conceptos definitivamente
técnicos que en el ámbito contravencional, ha sido poco deslindado del estudio
del delito y en realidad, merece ser desarrollado por la doctrina de manera más
entusiasta.
El concepto de falta, lógicamente
se asocia a una palabra que evoque o sea sinónimo de carencia, falencia,
ausencia, pero desde la doctrina la falta es distinguida o
clasificada por aspectos múltiples:
Privación, carencia, defecto o escasez / torpeza de
obrar o defecto al ejecutar, el incumplimiento del deber moral, descuido, negligencia, omisión dentro del tecnicismo
penal contravención ya sea de policía o disciplina, ya sea el denominado delito
venial, la infracción, castigada
(Cabanelas,2009, p.19).
En
razón de la sanción: La falta a diferencia del
delito, cuando corresponde la imposición de
multa o la privación de libertad, como el arresto,
constituye una sanción leve, y su incumplimiento pueden convertirse en arresto,
a diferencia del delito, su sanción corresponde únicamente a la privación de
libertad, la critica a esta definición, es que tanto en delitos como falta se
sanciona con la privación de libertad y con multas, ejemplo: articulo 270 del
código penal (2005), relativo al delito de la Prohibición de Hacerse Justicia
por sí mismo, establecido en el libro segundo capítulo VIII, establecido como
delito, el cual refiere:
“Sera castigado con multa de doscientos
cincuenta unidades tributarias (250 U.T),
a dos mil unidades tributarias (2,000 U.T),
y por otro lado una de las faltas prevista en el libro tercero del código
penal, concerniente a la moralidad pública, relativo a Actos indecentes el cual
establece una sanción “será penado con arresto hasta por un mes o multa de diez
unidades tributarias (10 U.T)
a trescientas unidades tributarias (10, u.t) a trescientas unidades tributarias
(300 U.T).
En
razón del daño causado, en donde según la
gravedad del mismo corresponderá la aplicación de una sanción correspondiente a
una falta o a un delito. Critica: Los bienes jurídicos tutelado, tanto en los
delitos como en las faltas son tan importantes no hay diferencia, Riveros
(1977: 46), ambos son opuestos a las leyes penales y dañosos a las condiciones
de existencia social.
En
razón de la voluntariedad del acto: Considerando
que la conducta exteriorizada bajo la teoría general del delito, se manifiesta
como delito por omisión o comisión, Riveros (1977: 46), en materia de faltas la
regla es la voluntariedad, se considera una acción de obrar culposa.
Según
la naturaleza de la regla infringida,
en esta clasificación establece que (Riveros (1977: 46). “la violación de un
derecho subjetivo o de una regla que protege al derecho es delito, y la falta
señala que el derecho objetivo y la protección mediata origina la falta”.
En
razón de la Intencionalidad: “cuando la contravención,
presenta un grado de inmoralidad menor que el delito, lo ejecuta con una
intención malvada, mientras que la falta siempre es culposa, una culpa leve,
consistente en ilustrarse o instruirse en sus propios deberes”. Riveros (1977:
46).
Criminalidad
latente o Criminalidad Manifestada:
Si la violación del hecho es sobre interés administrativo, moral, social, o
definiciones que señalan que la falta es la manifestación de la criminalidad
virtual latente a diferencia del delito que es considerado como criminalidad
manifestada. Riveros (1977, p. 46).
En
razón del ámbito procesal: Sera una falta en la
medida que exista una diferencia procesal utilizada para esclarecer el hecho, (Riveros,
1977, p. 46).
Según
la gravedad de la infracción: “la diferencia que existe
entre los delitos graves, así como entre los delitos graves o crímenes
propiamente dichos y los pequeños delitos así como entre aquellos y las simples
faltas” Riveros (1977, p. 46).
Según
la afectación a un derecho subjetivo:
es una distinción cualitativa acerca del daño causado por el injusto, si el
injusto lesiona un bien jurídico que corresponda a las faltas, estas solo
lesionan derechos objetivos, si ofender o atacan un derecho subjetivo
determinado, a diferencia del delito que efectivamente vulnera, ofende, viola
tanto al derecho subjetivo, y al derecho objetivo.
Según
el Bien Jurídico protegido Las faltas, no afectan o
lesionan bienes jurídicos protegidos de manera directa, su injusto se verifica
solo hasta el punto de crear una situación de peligro a diferencia de los
delitos que efectivamente si lesionan bienes jurídicos protegidos de manera
directa, afectándolos materialmente.
Faltas
No enjuiciables. Son aquellas faltas que
efectivamente describen una conducta prohibida y una sanción, en multa, que
expresamente señalan en uno de los incisos que la autoridad que aplica la normativa
es la encargada de imponer la sanción, generalmente del ámbito administrativo,
que no pueden ser procesadas a través del procedimiento especial, debe existir
una remisión expresa.
Una
vez analizados las posibles posiciones doctrinarias acerca de las faltas como
hecho punible, al tratar de definirlas se puede concluir, que tanto delitos
como faltas afectan bienes jurídicos tutelados, y que su sanción tanto en la
privación de libertad como en las multas, en delitos y faltas es posible su
aplicación, en cuanto al fin de la pena en el delito como en la falta, es común,
coincidiendo con la posición del Dr. Grisanti Aveledo (2012,13), quien afirma
que la única diferencia que existe entre delitos y faltas es en su ubicación en
el código penal.
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