2.5 Las Faltas previstas en Legislación Colateral Penal

1.-Ley del Ejercicio de la Contaduría (1973)
Gaceta Oficial Nº 30.273, de fecha 5 de diciembre de 1973.

Artículo 26.- Serán penados con multa de quinientos a cincuenta mil bolívares (Bs. 500,00 a 50.000,00); a) Las personas que incurran en ejercicio ilegal de la profesión; b) Los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente Ley o no cumplan con la misma; c) Los profesionales que incurran en violaciones a las normas de ética profesional sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas en esta Ley o de las medidas disciplinarias que apliquen los Tribunales Disciplinarios de los Colegios; d) Las personas que incurran en cualquier otra violación de las disposiciones contenidas en esta Ley o sus Reglamento. El Tribunal que conozca de la causa, aplicará las penas antes señaladas, siguiendo el procedimiento pautado para las faltas en el Código de Enjuiciamiento Criminal. El producto de las multas será destinado al Fisco Nacional.


Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Cualquiera, Indiferente,
Calificado (Funcionario Público), profesionales
Acción Típica: 1.- Ejercicio Ilegal de la profesión, 2.-Empleados que interfieran en la aplicación de la ley o no cumplan, 3.-Los profesionales que incurran en violación a la ética profesional, 4.- La violación de cualquier disposición de la ley o reglamento.
Sujeto Pasivo: indiferente
Modos o Medio de Ejecución: Físico o Moral, Acción u Omisión,
Penalidad: multa de quinientos a cincuenta mil bolívares (Bs. 500,00 a 50.000,00).

2.-Ley de Bioanálisis (1973)
Gaceta Oficial Nº 30.160 del 23 de julio de 1973.

Artículo 37: Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aplicarán en los casos siguientes: 1. Las personas legalmente autorizadas para ejercer que den en arrendamiento o cedan en cualquier forma su laboratorio a personas que no estén autorizadas para el ejercicio del bioanálisis y que pretendan valerse de tales medios para asumir el ejercicio de dicha profesión evadiendo las prescripciones legales; o que de alguna manera prestan su concurso a quienes lo hagan en contravención a la presente Ley, serán sancionadas con suspensión del ejercicio profesional por termino de seis (6) meses a tres (3) años; 2. Las personas que ejerzan ilegalmente el bioanálisis que en alguna forma contravengan los artículos 6 y 7 de la presente Ley, serán sancionadas con multa de quinientos (Bs. 500,00) bolívares a cinco mil (5000,00) bolívares o arresto proporcional. Parágrafo Único: Las sanciones que se establecen en el presente artículo, pueden ser aplicadas a las personas jurídicas; pero en el caso de conversión de multa en arresto, esta última pena se aplicará solo a las personas naturales que aparezcan responsables de la infracción, por haber intervenido en el hecho sancionado o cuando por virtud de sus funciones estuvieren en capacidad de impedirlo.

Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Cualquiera, Indiferente, Calificado (Funcionario Público), bioanálista.
Acción Típica: 1.- Las personas legalmente autorizadas para ejercer que den en arrendamiento o cedan en cualquier forma su laboratorio a personas que no estén autorizadas para el ejercicio, 2.- Las personas que ejerzan ilegalmente el Bioanálisis, Quienes realicen las actividades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley sin estar legalmente autorizados para ello; b) Quienes sin poseer el título o autorización respectivo se anuncien en cualquier forma o se atribuyan ese carácter; c) Quienes habiendo obtenido el título o autorización correspondiente realicen actos profesionales sin haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 5 de esta Ley; d) Quienes habiendo sido sancionados con suspensión del ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de suspensión; e) Quienes ejerzan su profesión contraviniendo las disposiciones de la presente Ley o su Reglamento; f) Quienes practiquen o autoricen con su firma los análisis a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
Sujeto Pasivo: indiferente
Modos o Medio de Ejecución: Físico o Moral, Acción u Omisión.
Penalidad: multa de quinientos (Bs. 500,00) bolívares a cinco mil (5000,00) bolívares o arresto proporcional.

3.-Ley del Odontólogo (1970)
Gaceta Oficial N° 29.288, 10 de agosto de 1970.
Artículo 62: El ejercicio ilegal de la odontología se castigará con multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) bolívares, o arresto proporcional. Las autoridades competentes procederán a decomisar con destino al Fisco Nacional, los aparatos e instrumentos en el consultorio o lugar cualquiera donde la persona incurra en la infracción prevista en este artículo. Si el infractor es un profesional autorizado según el artículo 4 de la presente Ley, será además suspendido del ejercicio de la odontología por el término de seis a doce meses, tiempo durante el cual quedará de hecho excluido del Colegio de Odontólogos de Venezuela.

Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Cualquiera, Indiferente.
Acción Típica: 1.- Ejercicio Ilegal de la profesión.
Sujeto Pasivo: indiferente
Modos o Medio de Ejecución: Físico o Moral, Acción u Omisión,
Penalidad: multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) bolívares, o arresto proporcional

Artículo 64 Quienes expidan, suscriban o contribuyan a la expedición de certificados o credenciales que posibiliten el ejercicio ilegal de la odontología a personas que no hubieren cumplido con los requisitos legales para ello, serán castigados con multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) bolívares, o arresto proporcional.
Artículo 65 Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos precedentes, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 425-A del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Cualquiera, Indiferente.
Acción Típica: 1.- Expedir, suscribir o contribuir a la expedición de certificados o credenciales que posibiliten el ejercicio ilegal de la odontología
Sujeto Pasivo: indiferente
Modos o Medio de Ejecución: de Hacer, facilitar, posibilitar, intermediar, favorecer, ayudar.
Penalidad: un mil (1.000) a tres mil (3.000) bolívares, o arresto proporcional.

4.- Ley de Prohibición de Videojuegos bélicos y Juguetes bélicos. Gaceta Oficial Nº 39.320, 3 de diciembre de 2009
Artículo 13 Quien por cualquier medio promueva la compra o uso de videojuegos bélicos y juguetes bélicos definidos en esta Ley, será sancionado con multa de dos mil a cuatro mil unidades tributarias (2.000 a 4.000 U.T.).

Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Cualquiera, Indiferente.
Acción Típica: Promover la compra o uso de video juegos bélicos, juguetes Bélicos.
Sujeto Pasivo: indiferente
Modos o Medio de Ejecución: Acción, hacer ejecutar, promover, la compra, adquisición, uso, tenencia, difusión, promoción, de juego o videojuego
Penalidad: multa de dos mil a cuatro mil unidades tributarias (2.000 a 4.000 U.T.).

Artículo 14 Quien importe, fabrique, venda, alquile o distribuya videojuegos bélicos o juguetes bélicos, será sancionado con prisión de 3 a 5 años. La pena prevista en este artículo e impuesta mediante sentencia definitivamente firme, implica el comiso y destrucción de los videojuegos bélicos y juguetes bélicos.

Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Cualquiera, Indiferente.
Acción Típica: Fabricar vender, alquilar, distribuir, reproducir, video juegos, juegos en formato digital físico o virtual, o juguetes bélicos, ejemplo pistolas, armas, espadas, granadas, facsímil de armas, flowers
Sujeto Pasivo: indiferente
Modos o Medio de Ejecución: Acción, de hacer ejecutar, promover, importar, venta, alquiler, distribución de video juegos bélicos, juegos bélicos.
Penalidad: multa de dos mil a cuatro mil unidades tributarias (2.000 a 4.000 U.T.).

5.-Ley de Partidos Políticos, Reuniones públicas y manifestaciones
Gaceta Oficial Nº 6.013 Extraordinario 23 de diciembre de 2010

Artículo 47. Las autoridades velarán por el normal desarrollo de las reuniones públicas y manifestaciones para cuya realización se hubieren llenado los requisitos legales. Quienes interrumpan, perturben o en alguna forma pretendan impedir u obstaculizar su celebración, serán sancionados o sancionadas con arresto de uno a treinta días.

Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Cualquiera, Indiferente.
Acción Típica: Interrumpir, perturbar, impedir, obstaculizar, la celebración de reuniones públicas o manifestaciones permisadas por la ley.
Sujeto Pasivo: indiferente
Modos o Medio de Ejecución: Cualquier tipo de acción o acto exteriorizado perpetrado suficiente, y verificado, dirigido de manera voluntaria, consciente, con el propósito de afectar, incidir, alterar, dispersar, Interrumpir, perturbar, impedir, obstaculizar, la celebración de reuniones públicas o manifestaciones permisadas por la ley.
Penalidad: arresto de uno a treinta días

Artículo 48 Se prohíben las reuniones públicas o manifestaciones de carácter político con uso de uniformes. Los infractores o infractoras serán sancionados o sancionados con arresto de quince a treinta días, sin perjuicio de las acciones a que dichos actos pudieren dar lugar.

Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Cualquiera, Indiferente.
Acción Típica: Uso de uniformes que haga alusión a partidos políticos,  en reuniones públicas o manifestaciones permisadas por la ley.
Sujeto Pasivo: indiferente
Modos o Medio de Ejecución: el uso de uniformes, con alusión a distintivos político partidistas en reuniones públicas o manifestaciones permisadas por la ley.
Penalidad: arresto de uno a treinta días

 Artículo 49 Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas preventivas tendientes a evitar las reuniones públicas o manifestaciones para las cuales no se haya hecho la debida participación o las que pretendan realizarse en contravención a las disposiciones de la presente Ley. Los infractores o infractoras serán sancionados o sancionados con arresto de quince a treinta días sin perjuicio de las acciones a que pudiera haber lugar. En la misma pena incurrirán los que hayan tomado la palabra. Los directores o directoras de imprenta, periódicos, radio-emisoras, salas de cine y cualesquiera otras empresas u órganos de publicación no serán responsables por la propaganda política que se efectúe bajo la responsabilidad de los partidos, con excepción de aquella propaganda que anuncie reuniones públicas o manifestaciones, para las cuales la autoridad civil, anuncie públicamente que no se han sometido a los requisitos de esta Ley. En este caso serán sancionados o sancionadas con multa de 500 a 5.000 bolívares fuertes o arresto proporcional.

Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Cualquiera, Indiferente.
Acción Típica: 1.- La realización de reuniones públicas o manifestaciones no permisadas por la ley. 2.-El que anuncie o promueva la realización de reuniones públicas o manifestaciones, a la cual la autoridad civil ya se haya manifestado, no haber permitido el hecho en cuestión.
Sujeto Pasivo: indiferente
Modos o Medio de Ejecución: Cualquier tipo de acción o acto exteriorizado perpetrado suficiente, y verificado, dirigido de manera voluntaria, consciente, con el propósito de afectar, incidir, alterar, dispersar, Interrumpir, perturbar, impedir, obstaculizar, la celebración de reuniones públicas o manifestaciones permisadas por la ley.
Penalidad: 1.-Arresto de uno a treinta días. 2.- multa de 500 a 5.000 Bolívares fuertes o arresto proporcional.

Artículo 51 Las autoridades procederán a disolver las aglomeraciones que traten de impedir el normal funcionamiento de las reuniones de los Cuerpos Deliberantes, políticos, judiciales o administrativos. Así como también aquellas que traten de fomentar desórdenes u obstaculizar el libre tránsito. Los aprehendidos o aprehendidas in fraganti serán penados o penadas con arresto de quince a treinta días, sin perjuicio de las acciones a que pudiere haber lugar.

Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Cualquiera, Indiferente.
Acción Típica: desorden, obstaculización del libre tránsito.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Cualquier acto dirigido a provocar alteración, excitación, exaltación, en grupos, muchedumbres, que tengan como propósito fomentar desordenes y obstaculizar el libre tránsito.
Penalidad: arresto de uno a treinta días

6.-Ley del Ejercicio de la farmacia:
Gaceta Oficial N° 16.551 de fecha 7 de julio de 1928
Artículo 15.- Toda infracción de la presente Ley o de sus reglamentos constituye falta sometida a sanción Penal.
Artículo 17.- Cuando la infracción solo constituya falta, corresponderá a la respectiva autoridad de Sanidad, imponer la pena correspondiente.
Artículo 18.- La infracción de los artículos 2 y 3 del Título 1 de esta Ley, será penada con la suspensión del ejercicio de la profesión de farmaceuta, hasta que se llenen las formalidades en dichos artículos establecidas.

Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Cualquiera, Indiferente, Calificado, El Farmaceuta.
Acción Típica: 1.-Criterio o acuerdo por la cual el farmacéutico tiene un interés en la venta de una droga más allá del acto de comercio. 2.- despacho de recetas en las droguerías, que generalmente no son comerciadas en género o especie de manera libre.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Cualquier acto dirigido a permitir el despacho de drogas.
Penalidad: Suspensión del ejercicio de la profesión de farmaceuta.

Artículo 19.- La infracción de los parágrafos 1 y 2 del artículo 4 del Título 1 expresado, se castigará con multas de cincuenta a quinientos bolívares; y la reincidencia en la falta con el duplo de la multa. Si por cualquier circunstancia no se pudiere hacer efectiva la multa, se aplicará la regla de arresto proporcional, según el Código Penal. La violación del último parágrafo del artículo 4 se penará además, con el decomiso de la mercancía.

Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Activo: Cualquiera, Indiferente, Calificado, El Farmaceuta.
Acción Típica: 1.-Criterio o acuerdo por la cual el farmacéutico tiene un interés en la venta de una droga más allá del acto de comercio. 2.- despacho de recetas en las droguerías, que generalmente no son comerciadas en género o especie de manera libre.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Cualquier acto dirigido a permitir el despacho de drogas.
Penalidad: Suspensión del ejercicio de la profesión de farmaceuta.

Artículo 20.- La infracción del artículo 6 se castigará con la suspensión de una de las profesiones, a elección del penado. “Queda terminantemente prohibido que una misma persona ejerza a la vez la Medicina y la Farmacia.”

Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: El Medico o Farmaceuta, Sujeto Activo calificado.
Acción Típica: Ejercer la Medicina y la Farmacia de manera conjunta.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los idóneos, cualquier acto dirigido a ejercer la profesión de Médico y de Farmaceuta, al mismo tiempo, de forma coetánea, contemporánea, en un mismo lugar, de forma recurrente.
Penalidad: Suspensión del ejercicio de la profesión de farmaceuta.

Artículo 21.- La publicación de avisos en contravención con el artículo 7,    (Quedan expresamente prohibidos los anuncios y venta de drogas, productos químicos, especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa fuera de los establecimientos debidamente autorizados)  se castigará con multas de veinticinco a cuatrocientos bolívares; y el expendio de medicinas en contravención con el mismo artículo, con el decomiso de la mercancía. Si la contravención versare sobre el parágrafo único del mismo artículo, los responsables del periódico en que se publique y el autor de éste (Quedan a salvo las publicaciones por la prensa, las cuales, no obstante, no deben contener menciones contrarias a la moral pública o privada, que ofendan el pudor.) serán castigados conforme al Código Penal; y toda autoridad de Sanidad tiene el deber de denunciar el delito a la autoridad Judicial.

Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: 1.- Toda conducta acción, dirigida a promover anuncios y venta de drogas, productos químicos, especialidades farmacéuticas fuera de los establecimientos debidamente autorizados. 2.-El hecho de permitir la publicación en medio de comunicación, de la promoción, anuncio, sobre venta de drogas, productos, o especialidades farmacéuticas, más allá de lo autorizado por la ley.

Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos, promover, ofertar, publicar, dirigir, informar, vender drogas, químicos fuera del establecimiento autorizado.
Penalidad: 1.- multas de veinticinco a cuatrocientos bolívares. 2.- El comiso de la mercancía.

7.-Ley de Ejercicio del periodismo.
Gaceta Oficial N° 4.883 extraordinario 31 de marzo de 1995.

Artículo 39º.- El que ejerza ilegalmente la profesión de periodista será sancionado con pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses. Es competencia de la jurisdicción penal, conocer y sancionar la participación en estos casos y el enjuiciamiento será de oficio, por denuncia o a instancia de parte.

Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Toda conducta acción, dirigida al ejercicio ilegal de la profesión de periodista.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos, uso de título de un tercero, titulo falso o falsificado, simulación, el ardit, engaño, usar relaciones de importancia.
Penalidad: Será sancionado con pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses

8.-Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y profesiones afines.
Decreto N° 444, 24 de noviembre de 1958

Artículo 30. Las sanciones calificadas como penales se aplicarán en los casos que se establecen a continuación:
a) Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto, proporcional a quienes no siendo titulares incurran en ejercicio ilegal.  b) Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional a los titulares que incurran en ejercicio ilegal.  c) Suspensión del ejercicio hasta por cinco años a los profesionales colegiados que reincidan en ejercicio ilegal. d) Multa de cien a unos mil bolívares a las sociedades que infrinjan las disposiciones relativas al uso de títulos. e) Multa de un mil a diez mil bolívares a las empresas que no cumplan las disposiciones relativas a construcciones, instalaciones y trabajos. f) Multa de doscientos a cinco mil bolívares a arresto proporcional a los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente Ley, o no cumplan con la misma.

Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Indiferente, Calificado.
Acción Típica: 1.- Cualquier persona que simule ser titular del ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura, y no lo sea. 2.-A los titulares del ejercicio de ingeniero o arquitecto, pero lo ejerzan ilegalmente. 3.- Profesionales colegiados que reincidan en el ejercicio ilegal. 4.- Sociedades constituidas por dos o más profesionales que no cumplan las normativas relativas al uso de los títulos, 5.- Empresas que no cumplan con regulaciones sobre construcciones, instalaciones trabajo. 6.- Los empleados que interfieren en el trabajo.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: 1.- Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional. 2.- Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional. 3.- Suspensión del ejercicio hasta por cinco años. 4.- Multa de cien a unos mil bolívares. 5.- Multa de un mil a diez mil bolívares. 6.- Multa de doscientos a cinco mil bolívares a arresto proporcional.

Artículo 31. Las sanciones calificadas como penales serán aplicadas por el Tribunal Penal de Primera Instancia que tenga jurisdicción sobre el caso, según el Código de Enjuiciamiento Criminal. El Producto de las multas será destinado al Fisco Nacional, y el procedimiento a seguir será el establecido para las faltas en el citado Código.

9.-Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos.
Gaceta Oficial N° 5.554 del 13-11-2001.

Artículo 78. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que use, maneje, genere sustancias, materiales o desechos peligrosos sin estar registrado por ante el organismo competente, según sea el caso y de conformidad con la reglamentación técnica que rige la materia será sancionada con una multa comprendida entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.) y arresto de la persona natural o del representante legal de la persona jurídica proporcional a la sanción. Igualmente, se le concederá un plazo de diez (10) días hábiles para que se inscriba en el registro respectivo. Si no lo hiciere en el lapso acá establecido, se procederá a la clausura de las instalaciones.

10.- Resolución de Ambientes Libre de Humo de Tabaco:
Gaceta Oficial N° 383.727, de fecha 24 de Febrero de 2011.

Objeto de la Ley
Artículo 1: La presente Resolución tiene por Objeto proteger la salud de la población de las consecuencias dañinas que generan el humo del tabaco

Definición
Humo de Tabaco: Es el humo que desprende el extremo ardiente de un cigarrillo, o de otros productos del tabaco, generalmente en combinación con el humo de tabaco exhalado por el fumador.
Lugares Públicos: Lugares accesibles al público independientemente de quien sea su propietario o del derecho al acceso de los mismos.

Mandato de prohibición por parte de la autoridad en razón de la salubridad pública:

Articulo. 3 Resolución de Ambientes Libre de Humo de Tabaco:
Queda prohibido fumar o mantener encendido productos de tabaco en áreas interiores de los lugares públicos y en los lugares de trabajo, cualquiera sea su uso incluyendo los transportes públicos.

De su sanción:
Artículo 6: En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones previstas en esta resolución, se impondrán sanciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente.


11.- Resolución para el control de armas y municiones en espacios destinados a espectáculos públicos.
Resolución N° 090, y Resolución N°022649, Conjunta del Ministerio del poder popular para relaciones interior, justicia y paz, así como el Ministerio del poder popular para la defensa.
Gaceta Oficial N°393.671, de fecha 23 de Mayo de 2012

Articulo 1 Prohibir el ingreso de armas de fuego, y municiones a todos los establecimientos, locales, instalaciones deportivas, plazas, parques u otros espacios donde se realicen espectáculos públicos, en todo el territorio nacional.

Artículo 6: Las persona naturales y jurídicas, responsables de las instalaciones donde, en forma permanente se efectúen espectáculos públicos, deberán implementar al menos, tres (03) de las medidas y/o mecanismos de seguridad contenidos en el artículo 5 de la presente resolución, los cuales deberán ajustarse a las características e infraestructura y capacidad de las instalaciones.

Artículo 15, En caso de incumplimiento de la presente resolución, las autoridad, y funcionarias y funcionarios de los órganos y entes competentes en la materia, procederán conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

12.- Resolución mediante el cual se restringe la distribución, expendio y consumo de bebidas alcohólicas.
Gaceta Oficial N° 40.392, de fecha viernes 11 de abril de 2014

Artículo 2, se restringe la distribución, expendio y consumo de bebidas alcohólicas en todo el espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, durante el periodo  de semana santa, a partir del jueves 17 de abril, de 2014, hasta el día 20 de abril de 2014

Artículo 3: Se insta a los funcionarios, de los órganos y entes de seguridad ciudadana y demás entes competentes, a dar cumplimiento a las disposiciones legales que prohíben el consumo de bebidas alcohólicas en parques nacionales, establecimientos públicos, instalaciones deportivas, vías públicas, automóviles en estacionamientos, y en desplazamiento, en caso de ser detectadas botellas a tapa abierta, o envases para el consumo, los funcionarios y autoridades antes mencionadas, requerirán de los infractores el vaciado del líquido, la inobservancia de esta disposición acarreara las sanciones a que hubiere a lugar, por desacato a la autoridad y al ordenamiento jurídico vigente.

Resumen: En una revisión minuciosa, de la presencia en cuerpos normativos penales colaterales, veintidós (22) tipos penales, establecidos como faltas, que representan el cincuenta por ciento (50 %), de las faltas contempladas en el código penal (2005), en su libro tercero, sin dejar de señalar, que por limitaciones de tiempo, el esfuerzo de búsqueda de normas penales colaterales, no fue completo, advirtiendo la posibilidad de encontrar más tipos penales referido como faltas del ámbito penal, en otras normativas, en gran medida por el gran volumen de leyes, reglamentos, decretos, decretos leyes, que se encuentran en el ordenamiento jurídico penal Venezolano, y por otro lado el fenómeno, de agregar supuesto o sanciones penales a sistemas normativos de tipo administrativo o resoluciones decretos leyes temporales, como el caso de las denominada ley seca, que son establecidas por el ejecutivo Venezolano, como resolución, con aspectos de índole penal, en materia de faltas, que son temporales, pero que definitivamente generan responsabilidades para quienes las infringen.
Se puede señalar que efectivamente existe una tendencia a crear tipos penales colaterales en materia de faltas, por el legislador, como respuesta a la inobservancia de mandatos en su mayoría relacionados con el ámbito jurídico administrativo, pero hay que destacar que hay faltas pero su sanción en multas corresponde a entes o autoridades en la materia, o municipales, la remisión al procedimiento especial debe ser expreso.
     








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