2.5 Las Faltas previstas en Legislación Colateral
Penal
1.-Ley del Ejercicio de la Contaduría
(1973)
Gaceta Oficial Nº 30.273, de fecha 5 de diciembre de 1973.
Artículo 26.- Serán penados con multa de quinientos a cincuenta mil
bolívares (Bs. 500,00 a 50.000,00); a) Las personas que incurran en ejercicio
ilegal de la profesión; b) Los funcionarios o empleados públicos que
interfieran o impidan la aplicación de la presente Ley o no cumplan con la misma;
c) Los profesionales que incurran en violaciones a las normas de ética
profesional sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas en
esta Ley o de las
medidas disciplinarias que apliquen los Tribunales Disciplinarios de los
Colegios; d) Las personas que incurran en cualquier otra violación de las
disposiciones contenidas en esta Ley o sus Reglamento. El Tribunal que conozca
de la causa, aplicará las penas antes señaladas, siguiendo el procedimiento
pautado para las faltas en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
El producto de
las multas será destinado al Fisco Nacional.
Condición Jurídica Legislativa
actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Cualquiera, Indiferente,
Calificado (Funcionario Público),
profesionales
Acción Típica: 1.- Ejercicio Ilegal de la
profesión, 2.-Empleados que interfieran en la aplicación de la ley o no
cumplan, 3.-Los profesionales que incurran en violación a la ética profesional,
4.- La violación de cualquier disposición de la ley o reglamento.
Sujeto Pasivo: indiferente
Modos o Medio de Ejecución: Físico o Moral, Acción u
Omisión,
Penalidad: multa de quinientos a cincuenta mil
bolívares (Bs. 500,00 a 50.000,00).
2.-Ley de Bioanálisis (1973)
Gaceta Oficial Nº 30.160 del 23 de
julio de 1973.
Artículo
37: Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aplicarán en los
casos siguientes: 1. Las personas legalmente autorizadas para ejercer que den
en arrendamiento o cedan en cualquier forma su laboratorio a personas que no
estén autorizadas para el ejercicio del bioanálisis y que pretendan valerse de
tales medios para asumir el ejercicio de dicha profesión evadiendo las
prescripciones legales; o que de alguna manera prestan su concurso a quienes lo
hagan en contravención a la presente Ley, serán sancionadas con suspensión del
ejercicio profesional por termino de seis (6) meses a tres (3) años; 2. Las
personas que ejerzan ilegalmente el bioanálisis que en alguna forma
contravengan los artículos 6 y 7 de la presente Ley, serán sancionadas con
multa de quinientos (Bs. 500,00) bolívares a cinco mil (5000,00) bolívares o
arresto proporcional. Parágrafo Único: Las sanciones que se establecen en el
presente artículo, pueden ser aplicadas a las personas jurídicas; pero en el
caso de conversión de multa en arresto, esta última pena se aplicará solo a las
personas naturales que aparezcan responsables de la infracción, por haber
intervenido en el hecho sancionado o cuando por virtud de sus funciones
estuvieren en capacidad de impedirlo.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Cualquiera, Indiferente,
Calificado (Funcionario Público), bioanálista.
Acción Típica: 1.- Las personas legalmente
autorizadas para ejercer que den en arrendamiento o cedan en cualquier forma su
laboratorio a personas que no estén autorizadas para el ejercicio, 2.- Las
personas que ejerzan ilegalmente el Bioanálisis, Quienes realicen las
actividades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley sin estar legalmente
autorizados para ello; b) Quienes sin poseer el título o autorización
respectivo se anuncien en cualquier forma o se atribuyan ese carácter; c)
Quienes habiendo obtenido el título o autorización correspondiente realicen
actos profesionales sin haber cumplido los requisitos previstos en el artículo
5 de esta Ley; d) Quienes habiendo sido sancionados con suspensión del
ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de suspensión; e) Quienes
ejerzan su profesión contraviniendo las disposiciones de la presente Ley o su
Reglamento; f) Quienes practiquen o autoricen con su firma los análisis a que
se refiere el artículo 2 de esta Ley.
Sujeto Pasivo: indiferente
Modos o Medio de Ejecución: Físico o Moral, Acción u
Omisión.
Penalidad: multa de quinientos (Bs. 500,00)
bolívares a cinco mil (5000,00) bolívares o arresto proporcional.
3.-Ley del Odontólogo (1970)
Gaceta Oficial N° 29.288, 10 de
agosto de 1970.
Artículo
62: El ejercicio ilegal de la odontología se castigará con multa de un mil
(1.000) a tres mil (3.000) bolívares, o arresto proporcional. Las autoridades
competentes procederán a decomisar con destino al Fisco Nacional, los aparatos
e instrumentos en el consultorio o lugar cualquiera donde la persona incurra en
la infracción prevista en este artículo. Si el infractor es un profesional
autorizado según el artículo 4 de la presente Ley, será además suspendido del
ejercicio de la odontología por el término de seis a doce meses, tiempo durante
el cual quedará de hecho excluido del Colegio de Odontólogos de Venezuela.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Cualquiera, Indiferente.
Acción Típica: 1.- Ejercicio Ilegal de la
profesión.
Sujeto Pasivo: indiferente
Modos o Medio de Ejecución: Físico o Moral, Acción u
Omisión,
Penalidad: multa de un mil (1.000) a tres mil
(3.000) bolívares, o arresto proporcional
Artículo
64 Quienes expidan, suscriban o contribuyan a la expedición de certificados o
credenciales que posibiliten el ejercicio ilegal de la odontología a personas
que no hubieren cumplido con los requisitos legales para ello, serán castigados
con multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) bolívares, o arresto
proporcional.
Artículo
65 Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos precedentes,
se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 425-A del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Cualquiera, Indiferente.
Acción Típica: 1.- Expedir, suscribir o
contribuir a la expedición de certificados o credenciales que posibiliten el
ejercicio ilegal de la odontología
Sujeto Pasivo: indiferente
Modos o Medio de Ejecución: de Hacer, facilitar,
posibilitar, intermediar, favorecer, ayudar.
Penalidad: un mil (1.000) a tres mil (3.000)
bolívares, o arresto proporcional.
4.- Ley de Prohibición de Videojuegos
bélicos y Juguetes bélicos. Gaceta Oficial Nº 39.320, 3 de diciembre de 2009
Artículo
13 Quien por cualquier medio promueva la compra o uso de videojuegos bélicos y
juguetes bélicos definidos en esta Ley, será sancionado con multa de dos mil a
cuatro mil unidades tributarias (2.000 a 4.000 U.T.).
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Cualquiera, Indiferente.
Acción Típica: Promover la compra o uso de
video juegos bélicos, juguetes Bélicos.
Sujeto Pasivo: indiferente
Modos o Medio de Ejecución: Acción, hacer ejecutar,
promover, la compra, adquisición, uso, tenencia, difusión, promoción, de juego
o videojuego
Penalidad: multa de dos mil a cuatro mil
unidades tributarias (2.000 a 4.000 U.T.).
Artículo
14 Quien importe, fabrique, venda, alquile o distribuya videojuegos bélicos o
juguetes bélicos, será sancionado con prisión de 3 a 5 años. La pena prevista
en este artículo e impuesta mediante sentencia definitivamente firme, implica
el comiso y destrucción de los videojuegos bélicos y juguetes bélicos.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Cualquiera, Indiferente.
Acción Típica: Fabricar vender, alquilar,
distribuir, reproducir, video juegos, juegos en formato digital físico o
virtual, o juguetes bélicos, ejemplo pistolas, armas, espadas, granadas,
facsímil de armas, flowers
Sujeto Pasivo: indiferente
Modos o Medio de Ejecución: Acción, de hacer ejecutar,
promover, importar, venta, alquiler, distribución de video juegos bélicos,
juegos bélicos.
Penalidad: multa de dos mil a cuatro mil
unidades tributarias (2.000 a 4.000 U.T.).
5.-Ley de Partidos Políticos,
Reuniones públicas y manifestaciones
Gaceta Oficial Nº 6.013 Extraordinario
23 de diciembre de 2010
Artículo
47. Las autoridades velarán por el normal desarrollo de las reuniones públicas
y manifestaciones para cuya realización se hubieren llenado los requisitos
legales. Quienes interrumpan, perturben o en alguna forma pretendan impedir u
obstaculizar su celebración, serán sancionados o sancionadas con arresto de uno
a treinta días.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Cualquiera, Indiferente.
Acción Típica: Interrumpir, perturbar,
impedir, obstaculizar, la celebración de reuniones públicas o manifestaciones
permisadas por la ley.
Sujeto Pasivo: indiferente
Modos o Medio de Ejecución: Cualquier tipo de acción o
acto exteriorizado perpetrado suficiente, y verificado, dirigido de manera
voluntaria, consciente, con el propósito de afectar, incidir, alterar,
dispersar, Interrumpir, perturbar, impedir, obstaculizar, la celebración de
reuniones públicas o manifestaciones permisadas por la ley.
Penalidad: arresto de uno a treinta días
Artículo
48 Se prohíben las reuniones públicas o manifestaciones de carácter político
con uso de uniformes. Los infractores o infractoras serán sancionados o
sancionados con arresto de quince a treinta días, sin perjuicio de las acciones
a que dichos actos pudieren dar lugar.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Cualquiera, Indiferente.
Acción Típica: Uso de uniformes que haga
alusión a partidos políticos, en
reuniones públicas o manifestaciones permisadas por la ley.
Sujeto Pasivo: indiferente
Modos o Medio de Ejecución: el uso de uniformes, con
alusión a distintivos político partidistas en reuniones públicas o
manifestaciones permisadas por la ley.
Penalidad: arresto de uno a treinta días
Artículo 49 Las autoridades
competentes deberán tomar todas las medidas preventivas tendientes a evitar las
reuniones públicas o manifestaciones para las cuales no se haya hecho la debida
participación o las que pretendan realizarse en contravención a las
disposiciones de la presente Ley. Los infractores o infractoras serán
sancionados o sancionados con arresto de quince a treinta días sin perjuicio de
las acciones a que pudiera haber lugar. En la misma pena incurrirán los que
hayan tomado la palabra. Los directores o directoras de imprenta, periódicos,
radio-emisoras, salas de cine y cualesquiera otras empresas u órganos de
publicación no serán responsables por la propaganda política que se efectúe
bajo la responsabilidad de los partidos, con excepción de aquella propaganda
que anuncie reuniones públicas o manifestaciones, para las cuales la autoridad
civil, anuncie públicamente que no se han sometido a los requisitos de esta
Ley. En este caso serán sancionados o sancionadas con multa de 500 a 5.000
bolívares fuertes o arresto proporcional.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Cualquiera, Indiferente.
Acción Típica: 1.- La realización de
reuniones públicas o manifestaciones no permisadas por la ley. 2.-El que
anuncie o promueva la realización de reuniones públicas o manifestaciones, a la
cual la autoridad civil ya se haya manifestado, no haber permitido el hecho en
cuestión.
Sujeto Pasivo: indiferente
Modos o Medio de Ejecución: Cualquier tipo de acción o
acto exteriorizado perpetrado suficiente, y verificado, dirigido de manera
voluntaria, consciente, con el propósito de afectar, incidir, alterar,
dispersar, Interrumpir, perturbar, impedir, obstaculizar, la celebración de
reuniones públicas o manifestaciones permisadas por la ley.
Penalidad: 1.-Arresto de uno a treinta días.
2.- multa de 500 a 5.000 Bolívares fuertes o arresto proporcional.
Artículo
51 Las autoridades procederán a disolver las aglomeraciones que traten de
impedir el normal funcionamiento de las reuniones de los Cuerpos Deliberantes,
políticos, judiciales o administrativos. Así como también aquellas que traten
de fomentar desórdenes u obstaculizar el libre tránsito. Los aprehendidos o
aprehendidas in fraganti serán penados o penadas con arresto de quince a
treinta días, sin perjuicio de las acciones a que pudiere haber lugar.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Cualquiera, Indiferente.
Acción Típica: desorden, obstaculización
del libre tránsito.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Cualquier acto dirigido a
provocar alteración, excitación, exaltación, en grupos, muchedumbres, que
tengan como propósito fomentar desordenes y obstaculizar el libre tránsito.
Penalidad: arresto de uno a treinta días
6.-Ley del Ejercicio de la farmacia:
Gaceta Oficial N° 16.551 de fecha 7
de julio de 1928
Artículo
15.- Toda infracción de la presente Ley o de sus reglamentos constituye falta
sometida a sanción Penal.
Artículo
17.- Cuando la infracción solo constituya falta, corresponderá a la respectiva
autoridad de Sanidad, imponer la pena correspondiente.
Artículo
18.- La infracción de los artículos 2 y 3 del Título 1 de esta Ley, será penada
con la suspensión del ejercicio de la profesión de farmaceuta, hasta que se
llenen las formalidades en dichos artículos establecidas.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Cualquiera, Indiferente,
Calificado, El Farmaceuta.
Acción Típica: 1.-Criterio o acuerdo por
la cual el farmacéutico tiene un interés en la venta de una droga más allá del
acto de comercio. 2.- despacho de recetas en las droguerías, que generalmente
no son comerciadas en género o especie de manera libre.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Cualquier acto dirigido a
permitir el despacho de drogas.
Penalidad: Suspensión del ejercicio de la
profesión de farmaceuta.
Artículo
19.- La infracción de los parágrafos 1 y 2 del artículo 4 del Título 1
expresado, se castigará con multas de cincuenta a quinientos bolívares; y la
reincidencia en la falta con el duplo de la multa. Si por cualquier
circunstancia no se pudiere hacer efectiva la multa, se aplicará la regla de
arresto proporcional, según el Código Penal. La violación del último parágrafo
del artículo 4 se penará además, con el decomiso de la mercancía.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Activo: Cualquiera, Indiferente,
Calificado, El Farmaceuta.
Acción Típica: 1.-Criterio o acuerdo por
la cual el farmacéutico tiene un interés en la venta de una droga más allá del
acto de comercio. 2.- despacho de recetas en las droguerías, que generalmente
no son comerciadas en género o especie de manera libre.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Cualquier acto dirigido a
permitir el despacho de drogas.
Penalidad: Suspensión del ejercicio de la
profesión de farmaceuta.
Artículo
20.- La infracción del artículo 6 se castigará con la suspensión de una de las
profesiones, a elección del penado. “Queda terminantemente prohibido que una
misma persona ejerza a la vez la Medicina y la Farmacia.”
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: El Medico o Farmaceuta,
Sujeto Activo calificado.
Acción Típica: Ejercer la Medicina y la
Farmacia de manera conjunta.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los idóneos, cualquier acto
dirigido a ejercer la profesión de Médico y de Farmaceuta, al mismo tiempo, de
forma coetánea, contemporánea, en un mismo lugar, de forma recurrente.
Penalidad: Suspensión del ejercicio de la
profesión de farmaceuta.
Artículo
21.- La publicación de avisos en contravención con el artículo 7, (Quedan
expresamente prohibidos los anuncios y venta de drogas, productos químicos,
especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa fuera de
los establecimientos debidamente autorizados) se castigará con multas de veinticinco a
cuatrocientos bolívares; y el expendio de medicinas en contravención con el mismo
artículo, con el decomiso de la mercancía. Si la contravención versare sobre el
parágrafo único del mismo artículo, los responsables del periódico en que se
publique y el autor de éste (Quedan a salvo las publicaciones por la prensa,
las cuales, no obstante, no deben contener menciones contrarias a la moral
pública o privada, que ofendan el pudor.) serán castigados conforme al Código
Penal; y toda autoridad de Sanidad tiene el deber de denunciar el delito a la
autoridad Judicial.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: 1.- Toda conducta acción,
dirigida a promover anuncios y venta de drogas, productos químicos,
especialidades farmacéuticas fuera de los establecimientos debidamente
autorizados. 2.-El hecho de permitir la publicación en medio de comunicación,
de la promoción, anuncio, sobre venta de drogas, productos, o especialidades
farmacéuticas, más allá de lo autorizado por la ley.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos, promover,
ofertar, publicar, dirigir, informar, vender drogas, químicos fuera del
establecimiento autorizado.
Penalidad: 1.- multas de veinticinco a
cuatrocientos bolívares. 2.- El comiso de la mercancía.
7.-Ley de Ejercicio del periodismo.
Gaceta Oficial N° 4.883
extraordinario 31 de marzo de 1995.
Artículo
39º.- El que ejerza ilegalmente la profesión de periodista será sancionado con
pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses. Es competencia de la jurisdicción
penal, conocer y sancionar la participación en estos casos y el enjuiciamiento
será de oficio, por denuncia o a instancia de parte.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Toda conducta acción,
dirigida al ejercicio ilegal de la profesión de periodista.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos, uso de título
de un tercero, titulo falso o falsificado, simulación, el ardit, engaño, usar
relaciones de importancia.
Penalidad: Será sancionado con pena de prisión
de tres (3) a seis (6) meses
8.-Ley del Ejercicio de la
Ingeniería, Arquitectura y profesiones afines.
Decreto N° 444, 24 de noviembre de
1958
Artículo
30. Las sanciones calificadas como penales se aplicarán en los casos que se
establecen a continuación:
a)
Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto, proporcional a quienes no
siendo titulares incurran en ejercicio ilegal. b) Multa de quinientos a tres mil bolívares o
arresto proporcional a los titulares que incurran en ejercicio ilegal. c) Suspensión del ejercicio hasta por cinco
años a los profesionales colegiados que reincidan en ejercicio ilegal. d) Multa
de cien a unos mil bolívares a las sociedades que infrinjan las disposiciones
relativas al uso de títulos. e) Multa de un mil a diez mil bolívares a las
empresas que no cumplan las disposiciones relativas a construcciones,
instalaciones y trabajos. f) Multa de doscientos a cinco mil bolívares a
arresto proporcional a los funcionarios o empleados públicos que interfieran o
impidan la aplicación de la presente Ley, o no cumplan con la misma.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Indiferente, Calificado.
Acción Típica: 1.- Cualquier persona que simule
ser titular del ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura, y no lo sea. 2.-A los
titulares del ejercicio de ingeniero o arquitecto, pero lo ejerzan ilegalmente.
3.- Profesionales colegiados que reincidan en el ejercicio ilegal. 4.-
Sociedades constituidas por dos o más profesionales que no cumplan las
normativas relativas al uso de los títulos, 5.- Empresas que no cumplan con
regulaciones sobre construcciones, instalaciones trabajo. 6.- Los empleados que
interfieren en el trabajo.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: 1.- Multa de quinientos a tres mil
bolívares o arresto proporcional. 2.- Multa de quinientos a tres mil bolívares
o arresto proporcional. 3.- Suspensión del ejercicio hasta por cinco años. 4.-
Multa de cien a unos mil bolívares. 5.- Multa de un mil a diez mil bolívares.
6.- Multa de doscientos a cinco mil bolívares a arresto proporcional.
Artículo
31. Las sanciones calificadas como penales serán aplicadas por el Tribunal
Penal de Primera Instancia que tenga jurisdicción sobre el caso, según el
Código de Enjuiciamiento Criminal. El Producto de las multas será destinado al
Fisco Nacional, y el procedimiento a seguir será el establecido para las faltas
en el citado Código.
9.-Ley sobre sustancias, materiales y
desechos peligrosos.
Gaceta Oficial N° 5.554 del
13-11-2001.
Artículo
78. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que use, maneje, genere
sustancias, materiales o desechos peligrosos sin estar registrado por ante el
organismo competente, según sea el caso y de conformidad con la reglamentación
técnica que rige la materia será sancionada con una multa comprendida entre
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.)
y arresto de la persona natural o del representante legal de la persona
jurídica proporcional a la sanción. Igualmente, se le concederá un plazo de
diez (10) días hábiles para que se inscriba en el registro respectivo. Si no lo
hiciere en el lapso acá establecido, se procederá a la clausura de las
instalaciones.
10.-
Resolución de Ambientes Libre de Humo de Tabaco:
Gaceta Oficial N° 383.727, de fecha 24 de
Febrero de 2011.
Objeto de la Ley
Artículo 1: La
presente Resolución tiene por Objeto
proteger la salud de la población de las consecuencias dañinas que generan el
humo del tabaco
Definición
Humo
de Tabaco: Es el humo que desprende el extremo ardiente de un cigarrillo, o de
otros productos del tabaco, generalmente en combinación con el humo de tabaco
exhalado por el fumador.
Lugares
Públicos: Lugares accesibles al público independientemente de quien sea su
propietario o del derecho al acceso de los mismos.
Mandato
de prohibición por parte de la autoridad en razón de la salubridad pública:
Articulo.
3 Resolución de Ambientes Libre de Humo de Tabaco:
Queda
prohibido fumar o mantener encendido productos de tabaco en áreas interiores de
los lugares públicos y en los lugares de trabajo, cualquiera sea su uso incluyendo
los transportes públicos.
De
su sanción:
Artículo
6: En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones previstas en esta
resolución, se impondrán sanciones previstas en el ordenamiento jurídico
vigente.
11.-
Resolución para el control de armas y municiones en espacios destinados a
espectáculos públicos.
Resolución
N° 090, y Resolución N°022649, Conjunta del Ministerio del poder popular para
relaciones interior, justicia y paz, así como el Ministerio del poder popular
para la defensa.
Gaceta
Oficial N°393.671, de fecha 23 de Mayo de 2012
Articulo
1 Prohibir el ingreso de armas de fuego, y municiones a todos los
establecimientos, locales, instalaciones deportivas, plazas, parques u otros
espacios donde se realicen espectáculos públicos, en todo el territorio
nacional.
Artículo
6: Las persona naturales y jurídicas, responsables de las instalaciones donde,
en forma permanente se efectúen espectáculos públicos, deberán implementar al
menos, tres (03) de las medidas y/o mecanismos de seguridad contenidos en el
artículo 5 de la presente resolución, los cuales deberán ajustarse a las
características e infraestructura y capacidad de las instalaciones.
Artículo
15, En caso de incumplimiento de la presente resolución, las autoridad, y
funcionarias y funcionarios de los órganos y entes competentes en la materia,
procederán conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
12.- Resolución mediante el cual se
restringe la distribución, expendio y consumo de bebidas alcohólicas.
Gaceta Oficial N° 40.392, de fecha
viernes 11 de abril de 2014
Artículo
2, se restringe la distribución, expendio y consumo de bebidas alcohólicas en
todo el espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, durante el
periodo de semana santa, a partir del
jueves 17 de abril, de 2014, hasta el día 20 de abril de 2014
Artículo
3: Se insta a los funcionarios, de los órganos y entes de seguridad ciudadana y
demás entes competentes, a dar cumplimiento a las disposiciones legales que
prohíben el consumo de bebidas alcohólicas en parques nacionales,
establecimientos públicos, instalaciones deportivas, vías públicas, automóviles
en estacionamientos, y en desplazamiento, en caso de ser detectadas botellas a
tapa abierta, o envases para el consumo, los funcionarios y autoridades antes mencionadas,
requerirán de los infractores el vaciado del líquido, la inobservancia de esta
disposición acarreara las sanciones a que hubiere a lugar, por desacato a la
autoridad y al ordenamiento jurídico vigente.
Resumen: En una revisión minuciosa,
de la presencia en cuerpos normativos penales colaterales, veintidós (22) tipos
penales, establecidos como faltas, que representan el cincuenta por ciento (50
%), de las faltas contempladas en el código penal (2005), en su libro tercero,
sin dejar de señalar, que por limitaciones de tiempo, el esfuerzo de búsqueda
de normas penales colaterales, no fue completo, advirtiendo la posibilidad de
encontrar más tipos penales referido como faltas del ámbito penal, en otras normativas,
en gran medida por el gran volumen de leyes, reglamentos, decretos, decretos
leyes, que se encuentran en el ordenamiento jurídico penal Venezolano, y por
otro lado el fenómeno, de agregar supuesto o sanciones penales a sistemas
normativos de tipo administrativo o resoluciones decretos leyes temporales,
como el caso de las denominada ley seca, que son establecidas por el ejecutivo
Venezolano, como resolución, con aspectos de índole penal, en materia de
faltas, que son temporales, pero que definitivamente generan responsabilidades
para quienes las infringen.
Se puede
señalar que efectivamente existe una tendencia a crear tipos penales
colaterales en materia de faltas, por el legislador, como respuesta a la
inobservancia de mandatos en su mayoría relacionados con el ámbito jurídico administrativo,
pero hay que destacar que hay faltas pero su sanción en multas corresponde a
entes o autoridades en la materia, o municipales, la remisión al procedimiento
especial debe ser expreso.
Comentarios
Publicar un comentario