2.6.-Las faltas en el Código Penal Venezolano
Con el propósito de aportar al conocimiento del tema, se realizó un análisis particular de cada una de las faltas previstas en el código penal (2005), en el libro III, verificando aspectos formales, como su vigencia, sujeto activo y pasivo, la acción típica desplegada para cada tipo penal, y por supuesto medio de ejecución y la penalidad, lo cual da un enfoque más amplio acerca de la condición de cada tipo penal en la actualidad.
1.- Desobediencia a la Autoridad.
Artículo 483. El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Condición Jurídica Legislativa actual: Vigente.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Toda conducta acción, u omisión que comporte inobservancia, incumplimiento, ante un llamado, convocatoria, medida acordada implementada, establecida, de efecto erga omnes en el ámbito legal, es decir por una ley, reglamento, ordenanza, o acto individualizado, en donde hay una obligación de su cumplimiento, de una o varias personas, en razón del territorio, ámbito territorial, la justicia, la seguridad, o salubridad pública.
Ejemplo :1.- La Administración de obras de la municipalidad, ordena paralización de obra, y existe un incumplimiento al mandato de la autoridad, como ente o autoridad desacatado ante la inobservancia de un acto administrativo en razón de la seguridad, solicita al Ministerio Público, la apertura de un procedimiento por faltas, por desobediencia a la autoridad. Ejemplo 2.- La policía Municipal, cita a una persona, a los fines de solventar una controversia por un presunto incumplimiento a las ordenanzas municipales por convivencia ciudadana, la persona recibe las citaciones, y decide no acudir, la autoridad desacatada, quien está facultada para ello, deja constancia mediante parte informativo, de la entrega de boleta y de la incomparecencia, mediante acta dirigida al Ministerio Público solicita el inicio del procedimiento por faltas por desobediencia a la autoridad.
Sujeto Pasivo: La colectividad.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos, acto de acción u omisión, intencionado, dirigido a inobservar, incumplir.
Penalidad: Será sancionado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)
2.- Omisión de Ayuda o Servicio
Artículo 484. El que, en caso de tumulto, de calamidad o de flagrante hecho Punible haya rehusado, sin justos motivos, prestar su ayuda o servicio, o bien se haya excusado de facilitar las indicaciones o noticias que se le exijan por un Funcionario público en ejercicio de su ministerio, será castigado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Si fueren mentirosas las indicaciones o noticias comunicadas, la multa podrá ser de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
Condición Jurídica Legislativa actual: Vigente.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Toda conducta acción, dirigida evadir, negar, evitar prestar auxilio, apoyo cooperación, mediante servicio como ciudadano, o se excuse de brindar información que así le señale algún funcionario público en ejercicio de sus funciones, ante un tumulto, calamidad o hecho punible flagrante, considerando el castigo por el supuesto de información aportada falsa.
Ejemplo; El ejemplo de los testigos que se encuentran presente durante la comisión de un hecho punible, y no quieren brindar información, al órgano policial o de investigación, así como el que no atiende el llamado de alguna autoridad para coadyuvar en el traslado de una víctima por razones de seguridad, y por último, el caso de la persona que de manera intencional aporte datos falsos con el propósito de no atender el llamado de la justicia ante la flagrante comisión de un hecho punible.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos, ocultamiento de la identidad, ubicación dirección errónea intencionalmente.
Penalidad: 1. Diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). 2.- Si fueren mentirosas las indicaciones o noticias comunicadas, la multa podrá ser de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.)
3.- Omisión intencional de Identificarse ante la Autoridad:
Artículo 485. El que, interrogado por un funcionario público en ejercicio de su ministerio, rehúse dar su nombre y apellido, su estado o profesión el lugar del nacimiento o domicilio o cualquiera otra cualidad personal, será penado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Si fueren mentirosas las indicaciones dadas, la multa puede ser de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Condición Jurídica Legislativa actual: Vigente.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Verbo Rector, Rehusar, toda conducta acción, dirigida al evadir, a través de la aportación de información errada, de forma intencional, ante la solicitud realizada por una autoridad en ejercicio de sus funciones.
Sujeto Pasivo: Funcionario Público en ejercicio legítimo de sus funciones.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos, omisión, inacción intencional, falsa declaración, falsa aportación, falta de aportación de información, omisión, engaño, sobre información aportada.
Penalidad: Primer supuesto Multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Segundo Supuesto cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
4.- Ceremonias Religiosas fuera de los lugares de culto:
Artículo 486. Todo individuo que, con desprecio de las prohibiciones legales de la autoridad competente, haya promovido o dirigido ceremonias religiosas fuera de los lugares destinados al culto o procesiones, así civiles como religiosas, en plazas, calles u otras vías públicas, será penado con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho hubiere ocasionado tumulto público, el culpable será castigado con arresto hasta por treinta días.
Condición Jurídica Legislativa actual: Vigente.
Sujeto Activo: Indiferente. No es un ministro de culto:
Acción Típica: Verbo rector Promover o Dirigir, con burla, ofensa, desprecio (intención voluntaria, consciente, de no cumplir lo que la ley regula, o prohíbe), ante una prohibición legal, de ceremonias cultos procesiones, fuera de los lugares destinados para tal fin, sean civiles o religiosas, en plazas, calles, vías públicas, si el hecho ha causado tumulto (reunión de grupo de personas).
Ejemplo: Un grupo de ciudadanos, fomenta la realización de una procesión, el cual no se encuentran autorizados de manera expresa por la autoridad Municipal correspondiente, a pesar de la existencia de una prohibición (Ley de Partidos Políticos, Reuniones públicas y manifestaciones), sin el permiso de la autoridad municipal.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: primer supuesto: con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), Segundo supuesto: arresto hasta por treinta días.
5.- Culto Externo:
Artículo 487. El ministro de cualquier culto que haya procedido a ceremonias religiosas de culto externo, en oposición a las providencias legalmente dictadas por la autoridad competente, será penado con arresto de uno a dos meses o con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.).
Condición Jurídica Legislativa actual: Vigente.
Sujeto Activo: Sujeto Activo Calificado, Ministro de Culto (Es aquel que según las normas y disciplinas, del culto al cual pertenece esta investido legítimamente de autoridad, para ejercitar, ceremonias, ritos) Hernando Grisanti Aveledo (2014, 565).
Acción Típica: Verbo Rector Proceder, realizar, actuar, consentir, participar, fomentar, en Ceremonias religiosas de culto externo sacrificios, rituales, ritos, en plazas, calles, avenidas, vías públicas.
Ejemplo N° 1: El Ministro de culto, que realiza u oficia algún servicio, ceremonia, misa, en la Plaza la Candelaria, a pesar de la existencia de una prohibición (Ley de Partidos Políticos, Reuniones públicas y manifestaciones), sin el permiso de la autoridad municipal,
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos, realizar actos positivos, conductas dirigidas a fomentar, ritos o cultos, para lo cual requiere una participación directa en su conformación, realización del culto o rito en sí mismo.
Penalidad: Será sancionado con arresto de uno a dos meses o con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.).
6.- Omisión de dar Referencias
Artículo 488. El médico, cirujano, comadrón, comadrona o cualquier empleado público de sanidad, que habiendo prestado su asistencia profesional en casos que parezcan presentar caracteres de delito contra las personas, los haya callado o tardado en comunicar a la autoridad judicial o de policía será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) hasta doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), salvo el caso de que, por trasmitirlos, habría expuesto a procedimientos penales a la persona asistida.
Condición Jurídica Legislativa actual: Vigente.
Sujeto Activo: Calificado (Profesional, técnico, empleado, conocedor de la ciencia de la salud)
Acción Típica: Callar, no comunicar, comunicar tardíamente, por parte del médico, cirujano, enfermera, camillero, que pudiera tener conocimiento de situaciones que presenten pacientes, que parezca ser producto de alguno de los delitos contra las personas, salvo que en aquellos casos la victima quede expuesta al revelar la información.
Ejemplo; Un médico, que recibe en la emergencia, una mujer víctima de violencia, se presume intrafamiliar por el estado emocional en el cual se encuentra, y a pesar de estar obligado por ley a notificar la situación, lo calla por no querer vincularse de ningún modo al caso.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos, no comunicar, abstención, omisión, de informar, da a conocer, un acto de no hacer, de omisión.
Penalidad: Será sancionado con pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses.
7.-Falsificacíon de Monedas:
Artículo 489. El que habiendo recibido como buenas, monedas cuyo valor exceda de diez bolívares, y reconociéndolas en seguida falsas o alteradas, no las consigne o no diere parte a la autoridad para la averiguación correspondiente, dentro de los tres días siguientes, informándola de su procedencia, en cuanto sea posible, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente.- (Ha perdido su validez objetiva o intrínseca en el sentido axiológico)
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Verbo rector: Consignar, Informar, dar a conocer, a la autoridad, de monedas cuyo valor excede de diez bolívares
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos,
Penalidad: Sera sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)
8.- Negativa de recibir Monedas de Curso legal:
Artículo 490. El que hubiere rehusado recibir por su valor las monedas que tengan en curso legal en la República, será castigado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Verbo rector rehusar, negar, la recepción del valor de las monedas de curso legal.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Ejemplo: Un comerciante, que no acepte billetes de baja denominación o Monedas como parte de pago por un producto,
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: Será sancionado con pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses.
9.- Ejercicio Ilegal de la Tipografía:
Artículo 491. Todo individuo que, sin ajustarse a las prescripciones de la ley, ejerciere el arte tipográfico, la litografía o cualquier otro arte que consista en reproducir múltiples ejemplares por medio de procedimientos químicos o mecánicos, será penado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a setecientas unidades tributarias (700 U.T.).
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Verbo Rector. Omisión de formalidades para el ejercicio de la litografía técnica, tipos, medios de reproducción, es la tarea, oficio o industria que se encarga de elegir tipos de letra para elaborar una impresión.
Ejemplo; Aquel taller de tipografía que para operar requiera el permiso de la municipalidad, para disponer un espacio en específico para determinada tarea, el uso de una maquina industrial, por el ruido, el tipo de lugar donde está el comercio, conformidad de uso o por la contaminación uso de tintas, químicos, emanación de gases, etc.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a setecientas unidades tributarias (700 U.T.).
10.-Ejercicio Ilegal de la Tipografía.
Artículo 492. El que, sin permiso de la autoridad cuando este permiso sea requerido por la ley, haya puesto en venta o distribuido en lugar público impresos, dibujos o manuscritos, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) como máximum. Si se tratare de impresos o dibujos embargados ya por la autoridad la pena será de arresto hasta por treinta días y la multa será de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Verbo rector, primer supuesto Vender o distribuir, impresos, dibujos o manuscritos, sin permiso cuando la ley así lo exija, segundo supuesto venta o distribución de impresos o dibujos embargados ya por la autoridad.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Ejemplo: Aquella persona, que requiera un permiso de alcaldía, para vender, distribuir impresos, como venta de periódicos, propaganda, que requiera un permiso especifico, para el cual debe solicitar permiso, realizarlo en una plaza pública o casco histórico donde está prohibido.
Penalidad: primer supuesto, multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) segundo supuesto, cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
11.- Perturbación Pública.
Artículo 493. El que vendiendo o distribuyendo impresos, dibujos o manuscritos en un lugar público o abierto al público, los hubiere anunciado con gritos, con noticias capaces de acusar la perturbación de la tranquilidad pública o de los particulares, será penado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.); y si las noticias fueren falsas o supuestas, la pena será multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o arresto hasta por quince días.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente.- (Ha perdido su validez objetiva o intrínseca en el sentido axiológico).
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Verbo Rector: Vender o distribuir panfletos en lugar público o abierto al público, que fuere anunciado mediante gritos vociferaciones, con noticias que cree un clima de perturbar la tranquilidad pública.
Ejemplo: Cuando mediante panfletos realicen campaña informativa anunciando alguna tragedia o eventualidad o que esta información sea supuesta o falsa, que perturbe la tranquilidad generando un clima de conflicto o de pérdida de confianza o interés de la colectividad, en un lugar público o abierto al público.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: primer supuesto: cien unidades tributarias (100 U.T.), segundo supuesto, si la información es falsa o supuesta la pena será multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o arresto hasta por quince días.
12.- Fijación de Impresos o Dibujos:
Artículo 494. El que haya fijado por sí o por medio de otros, impresos, dibujos o Manuscritos, sin permiso de la autoridad, si este permiso se requiere por la ley, o fuera de los puntos o lugares en que esté permitida la fijación, será penado con multa de diez unidades tributa7rias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Verbo Rector, fijar, es decir un acto de hacer realizar dibujos manuscritos, impresos o dibujos reproducidos en panfletos o papel, tela, cartulina, etc.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos, uso de spray para realizar grafitis, pegar panfletos en la vía pública, se requiere una conducta activa dirigida a
Penalidad: Sera Sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Ejemplo: La persona que hace fijar carteles en instalaciones de metro como medio de propaganda que son fijados sin permiso de la autoridad, o realizando grafitis con spray, entendiendo este acto como manuscrito, rayando las paredes, dañando las fachadas.
13.-Destruccion de Impresos:
Artículo 495. El que de alguna manera hubiere arrancado, destruido o de cualquiera otro modo haya hecho inservibles los impresos, dibujos o manuscritos que haya hecho fijar la autoridad, será penado con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.); y si lo hace con desprecio de la autoridad, se penará con arresto hasta por quince días. Si se trata de impresos, dibujos o manuscritos que los particulares hayan hecho fijar, observando a este efecto las disposiciones de la ley o de la autoridad y cuando el hecho se hubiere ejecutado el mismo día o al siguiente de la fijación, la pena será multa que no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Verbo Rector, arrancar, destruir, toda conducta acción, dirigida a inutilizar, aniquilar, destruir, afectar, impresos, dibujos, manuscritos fijados por la autoridad, con desprecio de las autoridades, y en el supuesto que el que fije los carteles es el particular.
Ejemplo: la destrucción de letreros, de tránsito terrestre, de señalización, o los que son fijados en parques o plazas públicas para señalizar o prohibir conductas, ejemplo no pisar la grama, no rayar las paredes.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Ejemplo: Una persona que haya arrancado de una plaza, avisos puestos por la autoridad, de manera intencional, el propietario de una mascota, y la autoridad prohíbe, el paseo de animales, en este caso hay que probar el desprecio, es decir la intención libre consciente e intencionada de realizar el hecho.
Penalidad: Primer supuesto: veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), Segundo supuesto arresto hasta por quince días, tercer supuesto cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
14.- Lugares destinados a espectáculos públicos.
Artículo 496. El que abra o tenga abiertos lugares destinados a espectáculos públicos o a tertulias, sin haber llenado las prescripciones dictadas por la autoridad en interés del orden público, será penado con arresto hasta por quince días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Disponer de un lugar destinado al uso público, para espectáculos, tertulias reuniones, sin la autorización de las autoridades municipales, por razones de salubridad, seguridad pública.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Ejemplo: el ciudadano que usa su casa para realizar fiestas denominados Matinés, o algún local que funcione ilegalmente, y presente representaciones nocturnas para caballeros, sin pagar impuestos, permisos de funcionamiento, o utilicen espacios abiertos al público como un terreno, para fiestas nocturnas donde cobren entrada, se presentan guerras de miniteca, reuniones o presentación de grupos de música, sin conocimiento de las autoridades municipales policiales.
Modos o Medio de Ejecución: los idóneos, uso de un espacio abierto, para presentar espectáculos, tertulias, sin llenar los requisitos establecidos por la ley
Penalidad: Con arresto hasta por quince días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.)
15.- Permiso para presentar espectáculos públicos.
Artículo 497. Todo individuo que, sin permiso de la autoridad, haya dado algún espectáculo o cualquiera representación en un lugar público, será penado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.); y si el hecho se hubiere cometido contra prohibición de la autoridad, la pena será de arresto por quince días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Verbo rector, Actuar, la acción realizada por un individuo de dar un espectáculo o cualquier representación en un lugar público abierto al público que esté prohibido o requiera el permiso de la autoridad.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Ejemplo: La persona que se monta en los andenes del metro, que para obtener dinero realiza canto, bailes, toca algún instrumento, lo cual está prohibido por las normas de usuarios del metro de Caracas,
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos, el acto de presentarse es decir representar algún acto, canto, baile, música, etc.
Penalidad: Primer supuesto: multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), segundo supuesto multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
16.-Omision de permiso para negocios:
Artículo 498. Todo individuo que sin estar previamente autorizado, haya abierto una agencia de negocios, algún establecimiento, o cualquiera empresa que necesite del permiso de la autoridad, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
En el caso de reincidencia en la misma infracción, se impondrá, además, la pena de arresto hasta por quince días. Si el permiso se hubiere negado, la multa podrá ser hasta por doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.); en caso de reincidencia en la misma infracción, se impondrá también la pena de arresto hasta por cuarenta y cinco días
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Ejercer actividades de comercio, establecimiento, empresa, que requieran permiso de la autoridad
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos, ejercer una actividad a través de un negocio, empresa o cualquier tipo de empresa, es decir actividad comercial formal o informal.
Ejemplo N° 1: El comerciante dedicado a la venta de cerveza, del cual no tuviese permiso, ni siquiera tramitado, y se verifica que efectivamente se dedica a expender licor, Ejemplo N° 2: El comerciante que ejerce la economía informal en transportes o en la vía pública sin estar autorizado por la autoridad municipal.
Penalidad: Primer supuesto: será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Segundo supuesto: reincidencia arresto hasta por quince días, Tercer supuesto: si el permiso fue negado doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), Cuarto supuesto: permiso negado y es reincidente pena de arresto hasta por cuarenta y cinco días.
17.- Dueño o director de empresas o espectáculos:
Artículo 499. Todo dueño o director de una agencia, establecimiento o empresa de la especie indicada en el artículo precedente, que no hubiere guardado las prescripciones establecidas por la ley o por la autoridad, será penado con multa hasta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.); y en caso de reincidencia en la misma infracción, incurrirá, además, en arresto hasta por quince días y la suspensión por un mes, a lo más, del ejercicio de su arte o profesión.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Indiferente, se refiere a la responsabilidad que también recae no solo con el que realiza la conducta directa, sino a quién beneficia esa conducta, la cual realiza a través de terceras personas, pero se beneficia de manera directa.
Acción Típica: Los Idóneos, ejercer una actividad a través de un negocio, empresa o cualquier tipo de empresa, es decir actividad comercial formal o informal.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Ejemplo El responsable o dueño, de una miniteca, que es contratada para una fiesta que no está permisadas, no estuvo o participo directamente en el hecho al ser verificado, pero los equipos son de su propiedad. Ejemplo: El responsable o dueño de una casa, la cual es utilizada para realizar fiestas, no permisadas, no fue verificado en la participación del hecho, pero sin su autorización el hecho no hubiese sido realizado. Ejemplo. El local que tenga autorización para expendio de bebidas alcohólicas, pero funcione con pista de baile y orquesta, para lo cual requiere otra licencia, y no la posea, también será responsable.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: primer supuesto: multa hasta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), segundo supuesto, reincidencia: arresto hasta por quince días y la suspensión por un mes, a lo más, del ejercicio de su arte o profesión
18.-Permiso para atender a pensionistas.
Artículo 500. Todo individuo que, mediante salario, hubiere alojado, recibido como pensionista o para cuidar, una persona, sin sujetarse a las ordenanzas relativas a las declaraciones o a los informes que deben hacerse a la autoridad, será penado con multa hasta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) en caso de reincidencia en la misma infracción, la multa será hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el culpable hubiere ejercido su industria despreciando las prohibiciones de la autoridad la multa podrá imponerse hasta por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.); y de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) en el caso de reincidencia en la misma infracción.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: alojar o dar alojo, mediante salario, de alguna persona sin sujetarse a las ordenanzas correspondientes (ver ley de turismo y reglamento) Ejemplo. No llevar el registro de usuario que usualmente debe presentarse ante el servicio de administración identificación, migración y extranjería, que llevan hoteles, pensiones, mediante libro formal, no llevar el libro de quejas, reclamos o sugerencias que debe estar en todo servicio hotelero.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos,
Penalidad: Primer supuesto: multa hasta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), segundo supuesto: reincidencia multa será hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.), tercer supuesto: en desprecio de la autoridad multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuarto supuesto: veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.)
19.- Alistamientos ilícitos
Artículo 501. Todo individuo que, sin permiso de la autoridad, abra enganches o alistamientos, será penado con arresto hasta por nueve meses, o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente, (Ha perdido su validez objetiva o intrínseca en el sentido axiológico), hoy en día está prohibido los alistamientos forzados artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 5 leyes de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Sujeto Activo: Indiferente. Es importante precisar, que pudiese ser calificado necesariamente, ya que lo realizaban autoridades policiales, en otrora de jóvenes de manera forzosa eran alistados,
Acción Típica: Toda conducta acción, dirigida a reclutar, enganchar, alistar, incorporar, reclutar, sin permiso de la autoridad,
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos,
Penalidad: será penado con arresto hasta por nueve meses, o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
20.- Mendicidad Supuesta.
Artículo 502. El que, siendo apto para el trabajo, fuere hallado mendigando será penado con arresto hasta por seis días; y en el caso de reincidencia en la misma infracción, el arresto podrá imponerse hasta por quince días. Al que no siendo apto para el trabajo, mendigue sin sujetarse a las ordenanzas locales del caso, se le aplicarán las mismas penas. La contravención no deja de serlo por mendigar el culpable so pretexto o apariencia de hacer a otro un servicio o de vender algunos objetos.
Condición Jurídica Legislativa actual: declarado inconstitucional, Sentencia Sala Constitucional, de fecha 16-06-2011, Exp N° 11.0069.
21.-Actitud Amenazadora.
Artículo 503. El que mendigue en actitud amenazadora, vejatoria o repugnante por circunstancias de tiempo, de lugar, de medios o de personas, será penado con arresto hasta por un mes, y de uno a seis meses, en caso de reincidencia en la misma infracción.
Condición Jurídica Legislativa actual: declarado inconstitucional, Sentencia Sala Constitucional, de fecha 16-06-2011, Exp N° 11.0069.
22.- Cumplimiento de arresto en casa de trabajo
Artículo 504. La autoridad podrá ordenar que la pena de arresto establecida en los artículos precedentes, se cumpla en una casa de trabajo o mediante la prestación de un servicio en alguna empresa de utilidad pública. Si rehúsa el trabajo o servicio, el arresto se efectuará en la forma ordinaria.
Condición Jurídica Legislativa actual: indirectamente declarado inconstitucional, Sentencia Sala Constitucional, de fecha 16-06-2011, Exp N° 11.0069, ya que al inaplicar el artículo 502, y 503 no tiene más aplicación.
23.- Mendicidad de Menores.
Artículo 505. Todo individuo que hubiere permitido que un menor de doce años, sometido a su autoridad o confiado a su guarda o vigilancia, se entregue a la mendicidad o sirva a otro para este objeto, será penado con arresto hasta de dos meses o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.). En el caso de reincidencia en la misma infracción, el arresto será de dos a cuatro meses.
Condición Jurídica Legislativa actual: formalmente vigente, pero en este caso, debe analizarse la posibilidad de aplicar la Ley Orgánica para la protección del Nino niña y adolescente, en cuanto a los delitos de Trato Cruel y Trabajo Forzado previsto y sancionado en el artículo 254 y 255 de manera correspondiente.
24.- Perturbación causada por reuniones públicas o privadas.
Artículo 506. Sin menoscabo del ejercicio de los derechos políticos y de participación ciudadana establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones públicas o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos, privados, aeronaves o cualquier medio de transporte público, privado o masivo, será penado con multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.), aumentándose hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en el caso de reincidencia. Si el hecho ha sido cometido contra la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los estados, Alcaldes, o de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la República, de un Gobernador de estado, o de algún miembro de la Fuerza Armada Nacional, de la Policía, o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones, podrá imponerse arresto de tres meses a cuatro meses y la multa podrá ser hasta de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Condición Jurídica Legislativa actual: formalmente vigente.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Toda conducta o acción mediante gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones públicas, ocupaciones, reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos, privados, aeronaves o cualquier medio de transporte público, privado.
Sujeto Pasivo: indiferente, calificado, (Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, Consejos Legislativos de los estados, Alcaldes, o de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la República, de un Gobernador de estado, o de algún miembro de la Fuerza Armada Nacional, de la Policía, o de algún otro funcionario público).
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: Primer supuesto: Será sancionado con multa hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.). Segundo supuesto: Reincidencia doscientas unidades tributarias (200 U.T.), Tercer supuesto: contra sujeto pasivo calificado en ejercicio de sus funciones: podrá imponerse arresto de tres meses a cuatro meses y la multa podrá ser hasta de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Nota; error de técnica legislativa, al referirse a delito, en el último aparte, cuando señala los supuestos anteriores en la aplicación de la penalidad, siendo lo correcto, señalarlo como falta.
25.- Perturbación Pública.
Artículo 507. Cualquiera que, públicamente, por petulancia u otro vituperable motivo, hubiere molestado a alguna persona o perturbado su tranquilidad, será penado con multa hasta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) o con arresto hasta por ocho días.
Condición Jurídica Legislativa actual: formalmente vigente
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Petulancia, arrogancia, engreimiento, fanfarrón, (Diccionario de la Real academia española, 2012) vituperable, afear hablar mal o inapropiadamente de alguien, es aquella acción de una persona que de manera pública expone a otro de manera arrogante o despreciable, señalando de la otra caracteres negativos, o inapropiados, que le cause molest7ias o de alguna manera afecte su tranquilidad.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: multa hasta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) o con arresto hasta por ocho días.
26.- Abuso de la Credulidad de otro.
Artículo 508. El que en lugar público o abierto al público, haya tratado, valiéndose de cualquiera impostura, de abusar de la credulidad popular de modo que pueda resultar un perjuicio a otro, o una perturbación del orden público, será penado con arresto hasta por quince días, pudiendo esta pena ser doble en caso de reincidencia en la misma falta.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente.- (Ha perdido su validez objetiva o intrínseca en el sentido axiológico).
27.- Fabrica Ilegal de Armas
Artículo 509. El que, sin previo permiso de la autoridad competente, haya establecido una fábrica de armas y municiones de libre comercio, o que sin sujetarse a las prescripciones legales sobre la materia, introduzca en la República más de las que fueren permitidas, será penado con arresto hasta por tres meses o con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente, existe una ley especial, Ley de control de armas y municiones, Gaceta oficial N° 40.190, 17 de junio de 2013, que regula este aspecto, por lo cual hay una derogatoria tacita en la materia.
28.- Importación ilegal de Pólvora.
Artículo 510. El que sin permiso de la autoridad competente, haya fabricado o introducido en el país pólvora no densa ni piroxidada u otras materias explosivas, será penado hasta con tres meses de arresto.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente, existe una ley especial Ley de control de armas y municiones, Gaceta oficial N° 40.190, del 17 de junio de 2013, que regula este aspecto, por lo cual hay una derogatoria tacita en la materia.
29.- Venta Ilícita de Armas.
Artículo 511. El que, sin permiso previo de la autoridad competente, venda o ponga en venta armas de lícito comercio para cuyo expendio se requiera tal permiso, será penado hasta con un mes de arresto.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente, existe una ley especial Ley de control de armas y municiones, Gaceta oficial N° 40.190, del17 de junio de 2013, que regula este aspecto, por lo cual hay una derogatoria tacita en la materia.
30.- Descuido o imprudencia en uso de armas.
Artículo 512. Será penado con multa hasta de un mil unidades tributarias (1.000
U.T.) Todo individuo que, aun con permiso de la autoridad para llevar armas de fuego: 1. Haya entregado o dejado llevar cargadas las susodichas armas, a una persona menor de catorce años o a cualquiera otra que no sepa o no pueda manejarlas con debido discernimiento. 2. Haya descuidado las precauciones suficientes para evitar que las personas indicadas se apoderen, fácilmente, de tales armas. 3. Haya llevado un fusil cargado en medio de una reunión o concurso del pueblo.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente, existe una ley especial Ley de control de armas y municiones, Gaceta oficial N° 40.190, del 17 de junio de 2013, que regula este aspecto, por lo cual hay una derogatoria tacita en la materia.
31.- Descarga de Armas, Fuegos Artificiales.
Artículo 513. El que, sin permiso de la autoridad competente, hubiere descargado armas de fuego o hubiere quemado fuegos de artificio o aparatos explosivos o bien hiciere otras explosiones peligrosas o incómodas en un lugar habitado, en su vecindad, o a lo largo en dirección de una vía pública, será penado hasta con doscientas unidades tributarias (200 U.T.) de multa; y en los casos más graves podrá imponerse arresto hasta por un mes.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente, existe una ley especial Ley de control de armas y municiones, Gaceta oficial N° 40.190, del 17 de junio de 2013, que regula este aspecto, por lo cual hay una derogatoria tacita en la materia.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Verbo Rector, quemar, disponer, usar, fuegos de artificio que hagan otras explosiones peligrosas o incomodas, en lugar habitado o en vecindad, o a lo largo de la vía pública (tres supuestos)
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: doscientas unidades tributarias (200 U.T.) de multa; y en los casos más graves podrá imponerse arresto hasta por un mes.
32.- Deposito de Materias inflamables:
Artículo 514. El que clandestinamente o contrariando la ley o las prohibiciones de la autoridad, tenga en su casa o en otro lugar algún depósito de materias explosivas o inflamables, que sean peligrosas en razón de su naturaleza o cantidad, será penado con un arresto no inferior a tres meses.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Verbo Rector, acumular, depositar, tener depósitos, de materias inflamables o explosivas, destinar un espacio para acumular o depositar estas materias inflamables.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: Será sancionado con arresto no inferior a tres meses.
33.- Traslado de Materias Explosivas
Artículo 515. El que, sin permiso de la autoridad competente, haya llevado de un lugar a otro, pólvora u otras materias explosivas en cantidad que exceda de las necesidades de una industria o trabajos determinados, o el que efectúe el transporte de las mismas materias, sin las precauciones establecidas por la ley o reglamento, será penado con arresto hasta de un mes o con multa hasta de trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente, existe una ley especial Ley de control de armas y municiones, Gaceta oficial N° 40.190, del 17 de junio de 2013, que regula este aspecto, por lo cual hay una derogatoria tacita en la materia.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Toda conducta acción, dirigida al traslado de pólvora o explosivos, sin las precauciones debidas o excediendo el limite requerido o idóneo para la actividad a realizar establecida que justifica su traslado.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos, medios de transporte.
Penalidad: Será sancionado arresto hasta de un mes o con multa hasta de trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
34.- Concepto de arma insidiosa.
Artículo 516. Para los efectos de la ley penal se consideran armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso lícito.
No es un tipo penal, no describe ninguna acción típica, ni tiene establecido sanción alguna.
35.-Impericia o Negligencia en la construcción de edificios.
Artículo 517. Todo el que hubiere intervenido en los planos o en la construcción de algún edificio, si éste se desploma o cae por negligencia o impericia, aunque no cause mal o peligro a la seguridad de terceros, será penado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), como mínimum y podrá serlo, además, con la suspensión del ejercicio de su profesión o arte. La disposición del presente artículo es aplicable al caso de que se desplomen o caigan puentes, andamios u otros aparatos establecidos para la construcción o reparación de edificios o para cualquiera obra semejante.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: calificado, ingeniero, arquitecto.
Acción Típica: Toda conducta acción, de intervención en planos de edificio, puentes, andamios, reparación de edificio y obras semejantes, de forma negligente o por impericia, y como consecuencia se produzca su desplome
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: Será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), como mínimum y la suspensión del ejercicio de su profesión o arte.
39.- Propietario de Construcción en Ruinas.
Artículo 518. Siempre que algún edificio u otra construcción amenazare ruina, en todo o en parte, con peligro para la seguridad personal, el propietario, su representante o quien por algún título estuviere encargado de la conservación, vigilancia o construcción del edificio, será penado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), si no ha procedido oportunamente a los trabajos necesarios para prevenir el peligro. Si ha transgredido las disposiciones de la autoridad competente, la multa podrá ser hasta de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Siempre que se trate de algún edificio u otra construcción total o parcialmente en ruina, y el que deba procurar la reparación conveniente, haya descuidado su oportuna ejecución o las medidas bastantes para prevenir el peligro que resultase de la ruina, la multa será de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Primer supuesto: El que dispone de inmueble que por abandono, se encuentre en ruinas y pueda causar un peligro, de omisión, no velar por el cuido de un inmueble que este en ruina. Segundo Supuesto: Que no haya reparado o realizado obra alguna en procura de evitar el riesgo o situación de peligro inminente, tercer supuesto: o si no se ha observado alguna medida de la autoridad para prevenir el peligro.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: Primer supuesto: con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), Segundo Supuesto: la multa podrá ser hasta de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
40.- Omisión de señalización de Peligro.
Artículo 519. Todo individuo que haya dejado de poner las señales y cercas prevenidas por las ordenanzas para indicar el peligro que resulte de trabajos que se están ejecutando u objetos que se dejan en lugares por donde transita el público, será penado con multa hasta de trescientas unidades tributarias (300 U.T.); y, además, en los casos graves, con arresto hasta por diez días. El que hubiere removido arbitrariamente las señales, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), y podrá serlo, además, con arresto hasta por veinte días.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Conducta de omisión por comisión, de no hacer, dejar de colocar señales de peligro en ocasión a trabajos realizados en lugares de transito público, segundo supuesto; el que de manera intencional remueve arbitrariamente de estas señales de peligro o prohibición para evitar accidentes.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: Será sancionado con multa hasta de trescientas unidades tributarias (300 U.T.), segundo supuesto: multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), y podrá serlo, además, con arresto hasta por veinte días.
41.- Rotura de Alumbrado Público.
Artículo 520. El que, sin derecho para ello, haya apagado las luces del alumbrado público, o removido los signos o aparatos distintos de los indicados en el artículo precedente, y destinados al servicio público, será penado con multa hasta de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente; existe una ley especial, en esta materia Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, artículo 107, del daño al sistema eléctrico nacional.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Toda conducta acción, dirigida a remover, o apagar el alumbrado público, desconexión, rotura, remoción, de cables, bombillos, instalaciones.
Sujeto Pasivo: el estado venezolano.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: Será penado con multa hasta de doscientas unidades tributarias (200 U.T.)
42.- Bote de Basura o Escombros.
Artículo 521. Cualquiera que hubiere arrojado o echado en lugares abiertos al tránsito público o en recintos particulares de familia, cosas o sustancias capaces de ofender o ensuciar a las personas, será castigado con arresto de diez días o con multa hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: consiste en un hacer, una acción positiva, de disponer de desechos, cosas o sustancias (aguas negras, deposiciones humanas, animales muertos, basura) y estos haber sido arrojados en lugares públicos o recintos privados.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: Será sancionado con arresto de diez días o con multa hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.).
43.- Colocación de Objetos en ventanas, Balcones.
Artículo 522. El que, sin las precauciones necesarias, ponga en las ventanas, balcones, techos, azoteas u otros lugares parecidos o cuelgue cosas que cayendo puedan ofender o ensuciar a las personas, será castigado con multa hasta de treinta unidades tributarias (30 U.T.). Cuando el autor del hecho no sea conocido, la culpabilidad será aplicable al inquilino o poseedor de la casa, siempre que hubiere estado en capacidad de prevenirlo.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: se sanciona el peligro que crea algo, en este caso de colocar objetos que pudiesen caer cosas que cuelguen o puedan ensuciar a personas, y no se tome las previsiones del caso, haciendo responsable al inquilino o poseedor de la casa de forma directa, si no se puede determinar el responsable directo, es decir hay una presunción de responsabilidad objetiva.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: Será sancionado multa hasta de treinta unidades tributarias (30 U.T.).
44.- Descuido de Enfermos Mentales
Artículo 523. Todo individuo que hubiere dejado vagar dementes confiados a su custodia, o no hubiere dado aviso inmediato a la autoridad cuando se hayan escapado, será castigado con multa hasta de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: se sanciona la omisión por comisión, dejar hacer, permitir, consentir, que una persona enajenad en sus facultades, bajo su responsabilidad, lo deja ir o se percata que de alguna manera se fue del sitio donde disponía su custodia, y no dio parte a las autoridades.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Ejemplo: Un operador del sistema metro o de cualquier ente público, o seguridad que verifique que se encuentra vagando alguna persona enajenada, y una vez contactada la familia, la misma señale o se verifique no haber acudido algún ente de seguridad para pedir ayuda en su búsqueda.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: Será sancionado con multa hasta de doscientas unidades tributarias (200 U.T.)
45- Libertad de personas enajenadas.
Artículo 524. Todo individuo que, sin dar inmediatamente aviso a la autoridad o que sin autorización, cuando es necesaria, haya recibido para su custodia personas conocidamente enajenadas, o las haya puesto en libertad, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.); y en los casos graves, podrá imponerse, además, la de arresto hasta por treinta días.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: comisión por omisión, en aquellos casos de falta de notificación a la autoridad de la situación de personas enajenadas en custodia, o por acción que estas personas enajenadas hayan sido colocadas en libertad a pesar de conocer que efectivamente es notoriamente conocido como enajenado.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: Sanciones en multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.); segundo supuesto, casos graves arresto hasta por treinta días.
46.- Directores de Centro de Reclusión.
Artículo 525. En lo que concierne a las infracciones especificadas en los artículos precedentes, cuando el culpable fuere director de un establecimiento de enajenados, o algún individuo que ejerce el arte de curar, se le aplicará como pena accesoria, la suspensión del ejercicio de su profesión.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente.
Sujeto Activo: Calificado, director, responsable de centro de reclusión de sanatorios mentales
Acción Típica: comisión por omisión, en aquellos casos de falta de notificación a la autoridad de la situación de personas enajenadas en custodia, o por acción que estas personas enajenadas hayan sido colocadas en libertad a pesar de conocer que efectivamente es notoriamente conocido como enajenado.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: pena accesoria, la suspensión del ejercicio de su profesión.
47.- Descuido de Bestias Feroces.
Artículo 526. Cualquiera que faltando a las precauciones, que imponen las ordenanzas, hubiere dejado libres y sin custodia bestias feroces o animales peligrosos, propios o encomendados a su guarda, y todo individuo que en el caso de estar dichos animales atacados de hidrofobia, no prevenga el peligro o no lo hubiere participado inmediatamente a la autoridad, será penado con arresto hasta por un mes.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Primer supuesto: Conducta omisivas, dejar libres (sin bozal o cuerda), animales propios o encomendados (de otra persona bajo el cuido propio), según las disposiciones legales correspondientes. Segundo supuesto: Si el animal suelto y sin precaución, esta tacado de hidrofobia no han acudido a las autoridades competentes y no ha colocado en atención a las personas, no ha tomado las previsiones del caso.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: Será sancionado con arresto hasta por un mes.
48.- Peligro de Crear daño sobre personas o cosas.
Artículo 529. El que por negligencia o impericia hubiere creado, de alguna manera, el peligro de un daño contra las personas o de un grave daño contra las cosas, será penado hasta con doscientas unidades tributarias (200 U.T.) de multa o con arresto hasta por veinte días.
Si al mismo tiempo el hecho constituye una infracción de las ordenanzas relativas al ejercicio de las artes, comercio o industrias, y siempre que la ley no disponga otra cosa, la pena será de arresto de tres a treinta días y la suspensión del arte o profesión hasta por un mes.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Es toda aquella conducta, capaz de crear una situación de peligro o daño, producto del manejo inapropiado, o falta de experiencia en la realización de alguna actividad, y que con ello, crea una situación de peligro cierto, de daño sobre personas o cosas.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Ejemplo; El que en un edificio o casa realiza una obra de construcción, para lo cual no ha solicitado permiso ante control urbano de la alcaldía de caracas, y con su acción produjo una filtración, o daño estructural sobre otra vivienda, que puede ocasionar su desplome, aún no ha ocurrido el hecho, pero propicia las condiciones favorables para que ello ocurra. Ejemplo 2. El motorizado que viene en contravía, o por un paso exclusivo, como el caso del sistema bus Caracas, y su negligencia es de tal modo, que puede crear un peligro de daño cierto sobre personas o cosas, o aquel motorizado que realiza maniobra prohibidas en la vía pública o maneja encima de las aceras, en peligro potencial para los peatones, más que una falta administrativa, es un falta penal.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: Será sancionado con doscientas unidades tributarias (200 U.T.) de multa o con arresto hasta por veinte días, segundo supuesto: la pena será de arresto de tres a treinta días y la suspensión del arte o profesión hasta por un mes.
49.-Juegos de Invite o Azar.
Artículo 530. Todo individuo que en un lugar público o abierto al público, tenga un juego de suerte, envite o azar, o que para el efecto hubiere facilitado un local o fundado establecimiento o casa, será penado con arresto de cinco hasta treinta días y en caso de reincidencia podrá imponerse hasta por dos meses, o multa que no baje de cien unidades tributarias (100 U.T.). El arresto será de uno a dos meses, y puede extenderse hasta seis, en caso de reincidencia: 1. Si el hecho es habitual. 2. Si el que tiene o dirige el juego fuere el banquero de la reunión en que se comete la falta, y en este caso, se impondrá como pena accesoria hasta por un mes, la suspensión del arte o profesión que tenga el culpable.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Aquel que disponga de un local, establecimiento fundado (ya establecido previamente), o casa, con el propósito de realizar juegos de invite o azar, abierto al público.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Ejemplo: Un local, que se encuentra autorizado para la venta de chocolates, bombones, o venta de alcohol pero funcione, algún tipo de juego de invite o azar como el parley, un juego deportivo, que tiene como finalidad un fin de lucro, y la ganancia o pérdida depende exclusivamente del azar, no se sabe de antemano, quien va a ganar o perder.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: Primer Supuesto: Será penado con arresto de cinco hasta treinta días y en caso de reincidencia podrá imponerse hasta por dos meses, o multa que no baje de cien unidades tributarias (100 U.T.), Segundo supuesto la reincidencia, uno a dos meses, y puede extenderse hasta seis, tercer supuesto: si la reunión es promovida por el banquero, pena accesoria hasta por un mes, la suspensión del arte o profesión que tenga el culpable.
50.- El jugador o apostador, responsabilidad.
Artículo 531. El que sin haber participado en la falta especificada anteriormente, sea sorprendido participando del juego de suerte, envite o azar, será penado con multa hasta de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: el que sea sorprendido realizando apuestas ilegales, participando.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Ejemplo: Aquella persona que se encuentre en una sala de apuestas, realizando apuestas.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: multa hasta de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
51.-Confiscacion.
Artículo 532. En todo caso de falta por juego de suerte y azar, serán confiscados el dinero del juego y todos los objetos destinados al efecto.
Observación: Esta norma se refiere a los efectos en el proceso penal, de la verificación del tipo relativo al artículo 530, y 531, del Código Penal.
52- Concepto de Juegos de Invite y Azar y leyes aplicables para su determinación:
Artículo 533. Para determinar las consecuencias de la ley penal, se consideran como juegos de envite o de azar, aquellos en que la ganancia o la pérdida, con un fin de lucro, dependa entera o casi enteramente de la suerte.
En lo que concierne a las faltas previstas en los artículos precedentes, serán considerados como lugares públicos o abiertos al público, no solo los propiamente tales, sino también los lugares destinados a reuniones privadas, en que se paga algo por jugar, y aquellos en que, aún sin pagar, tiene entrada toda persona que quiera jugar.
Observación: Esta norma se refiere a los efectos en el proceso penal, de la verificación del tipo relativo al artículo 530, y 531, del Código Penal.
53.-Embriaguez manifiesta.
Artículo 534. Cualquiera que en un lugar público se encuentre en estado de embriaguez manifiesta, molesta o repugnante, será penado con multa hasta de treinta unidades tributarias (30 U.T.).
Si el hecho es habitual, la pena será de arresto por un mes y la autoridad podrá imponer, además, que se cumpla en una casa de trabajo o mediante la prestación de un servicio en alguna empresa de utilidad pública.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: aquella persona, que se encuentre en estado de embriaguez, o bajo efectos del alcohol en la vía pública, molesta, o repugnante es decir que haya abusado en el consumo de alcohol en un grado tal que a la vista de las personas sea indeseable su presencia.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los idóneos.
Penalidad: Será sancionado con multa hasta de treinta unidades tributarias (30 U.T.). Segundo supuesto; si es habitual, arresto hasta por un mes.
54.- Embriaguez en un lugar público.
Artículo 535. El que en lugar público o abierto al público, haya ocasionado la embriaguez de otro, haciéndole tomar con ese fin bebidas o sustancias capaces de producirla, y asimismo el que haya hecho tomar más a una persona ya ebria, será penado hasta con diez días de arresto. Si el hecho se hubiere cometido en persona menor de quince años o que manifiestamente se hallase en estado anormal, por consecuencia de debilidad o alteración de sus facultades mentales, el arresto será de diez a treinta días. Como pena accesoria se impondrá según los casos, la suspensión del ejercicio del arte, industria o profesión, si el contraventor fuere comerciante en bebidas o sustancias embriagantes.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente. Hay que considerar que el suministro de alcohol es un tipo penal especial previsto en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, y que parcialmente este articulo este derogado si el sujeto pasivo el niño, niña o adolescente.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: aquel que suministre alcohol o sustancias alcohólicas, al que ya está embriagado, y que sea a una persona con alguna discapacidad psíquica, si el responsable es el que vende el alcohol o sustancia alcohólica.
Sujeto Pasivo: indiferente, persona con discapacidad psíquica.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: Primer supuesto; diez días de arresto, segundo supuesto: el arresto será de diez a treinta días, tercer supuesto suspensión del ejercicio del arte, industria o profesión.
55.- Actos Indecentes.
Artículo 536. Cualquiera que se haya presentado en público de un modo indecente, o que con palabras, cantos, gestos, señas u otros actos impropios, ofenda la decencia pública, será penado con arresto hasta por un mes o multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: aquella persona, que mediante palabras, gestos, señas u actos impropios, tales como insulto, ropa o vestimenta inadecuada, palabras o gestos inadecuados, en contra del decoro, la moral y las buenas costumbres o usos sociales, se presente en público ofendiendo la decencia pública.
Ejemplo: Realizar una necesidad fisiológica en la vía pública.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: arresto hasta por un mes o multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.)
56.- Maltrato a los animales.
Artículo 537. El que cometa crueldades con los animales, los maltrate sin necesidad o los someta a trabajos manifiestamente excesivos, será penado con multa hasta por cien unidades tributarias (100 U.T.). El que solo con un fin científico o didáctico, pero fuera de los lugares destinados al estudio o enseñanza, haya sometido los animales o pruebas o experimentos que causen disgusto a las personas que las presencien, incurrirá en la misma pena.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: aquella acción dirigida, de manera intencional, a realizar actos de crueldad contra animales, sin ninguna necesidad, o los someta a trabajos manifiestamente excesivos, así como aquella persona que realice pruebas o experimentos científicos con animales en lugares que no corresponden para tal fin.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: cien unidades tributarias (100 U.T.).
57.- Posesión Injustificada de Valores.
Artículo 538. El que habiendo sido condenado por mendicidad, hurto, robo, extorsión, estafa, secuestro, o por delito previsto en el artículo 470, esté‚ en posesión de dinero o de objetos que no se hallen en relación con su condición o circunstancias, y respecto de los cuales no compruebe legítima procedencia, será penado con arresto de quince días hasta dos meses. Si el culpable se hallare en posesión de llaves falsificadas o alteradas, o de instrumentos propios para abrir o forzar cerraduras, sin que pueda justificar su legítimo actual destino, será penado con arresto hasta de dos meses. El dinero y los objetos sospechosos serán confiscados.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente. Indirectamente declarado inconstitucional, no directamente, Sentencia Sala Constitucional, de fecha 16-06-2011, Exp N° 11.0069).
Sujeto Activo: Indiferente, calificado (personas con antecedentes penales por la comisión de delitos contra la propiedad)
Acción Típica: la posesión de objetos, que no puedan ser justificado por la persona por su condición o circunstancia, y no pruebe su legitima procedencia, o que posea llaves falsificadas o alteradas, ganzúas, u otro instrumento para forzar puertas.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: Arresto de quince días hasta dos meses, segundo supuesto arresto hasta de dos meses. El dinero y los objetos sospechosos serán confiscados.
58.- Imprudencias en el comercio de prendas.
Artículo 539. Todo individuo que, sin haber previamente adquirido la certidumbre de una procedencia legítima, haya comprado o recibido en prenda, en pago o depósito, objetos que por razón de su naturaleza o de la circunstancias de la persona que los presenta o del precio exigido, o aceptado, parecieren provenir de un hecho punible, será castigado con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el contraventor es una de las personas indicadas en el artículo 538, será castigado además, con arresto hasta de dos meses. El que compruebe la legítima procedencia de los objetos, quedara exento de toda pena.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: El que compra o recibe prendas en pago o deposito, sin verificar su procedencia, que por el valor exigido o aceptado parezca provenir de un hecho punible,
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: Primer supuesto: multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), segundo supuesto; arresto hasta de dos meses.
59.- Objetos provenientes del delito.
Artículo 540. Todo individuo que después de recibir dinero o de comprar o haberse procurado objeto provenientes de un delito, supiere que son de ilegítima procedencia, y no haya dado inmediato aviso a la autoridad, denunciando el hecho, será castigado con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.), por lo menos, y podrá imponérsele además, el arresto hasta por veinte días.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: aquel sujeto que ha procurado a través de pago objetos provenientes del delito por ser de ilegitima procedencia, y por omisión no haya dado aviso a la autoridad, a través de la denuncia, medio idóneo para dar conocimiento a la autoridad del hecho.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: Será sancionado con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.), por lo menos, y podrá imponérsele además, el arresto hasta por veinte días.
60.- Empeño de Valores.
Artículo 541. El que dedicado al comercio o a operaciones de empeño de cosas preciosas o cosas usadas, no observe para el efecto las prescripciones de la ley o de los reglamentos relativos a su comercio o a sus operaciones, será penado con multa hasta de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) y en caso de reincidencia en la misma infracción, se impondrá además, el arresto hasta por treinta días y la suspensión del ejercicio de la profesión o industria.
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: comisión por omisión, no observar las disposiciones legales sobre el comercio de empeño de cosas preciosas o usadas en cuanto al comercio.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: Será sancionado con multa hasta de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) segundo supuesto, reincidencia en la misma infracción, el arresto hasta por treinta días, y la suspensión del ejercicio de la profesión o industria.
61.- Venta ilícita de llaves o Ganzúas.
Artículo 542. El herrero, cerrajero u otro artesano que venda o entregue a cualquiera, ganzúas o fabrique para quien no sea el propietario del local o del objeto a que se destinan o su representante conocido de él, llaves de cualquiera clase sobre moldes de cera o de otros diseños o modelos, será castigado con arresto hasta de un mes o con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: Entregar llaves o ganzúas a terceros, fabricar llaves, sobre moldes de cera u otro tipo de modelos, sin saber su uso.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: Será sancionado con arresto hasta de un mes o con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)
62.- Violación de cerraduras.
Artículo 543. El herrero, cerrajero u otro artesano que abra cerraduras de cualquiera clase a solicitud de algún individuo, sin estar seguro previamente, de que el solicitante es el dueño del local o casa que se trata de abrir o su representante legítimo, será castigado con arresto hasta de veinte días o multa hasta por ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.).
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente.
Sujeto Activo: Calificado, Herrero, cerrajero o artesano.
Acción Típica: apertura de mecanismos de seguridad, a cualquier persona, sin verificar que la persona es dueño de un local o inmueble donde se pretende ingresar con la llave o ganzúa.
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Llaves, ganzúas.
Penalidad: Será sancionado con arresto hasta de veinte días o multa hasta por ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.)
63.- Tenencia ilícita de pesas.
Artículo 544. Todo el que en ejercicio público, de comercio, tenga en su establecimiento o mercado, pesas o medidas diferentes a las autorizadas por la ley, será penado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la que en el caso de reincidencia en la misma falta, podrá ser de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Condición Jurídica Legislativa actual: Formalmente Vigente.
Sujeto Activo: Indiferente.
Acción Típica: la sola tenencia o posesión, de pesos o medidas a las autorizadas (Ley de metrología), en lugares destinados al ejercicio público del comercio
Sujeto Pasivo: indiferente.
Modos o Medio de Ejecución: Los Idóneos.
Penalidad: Será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la que en el caso de reincidencia en la misma falta, podrá ser de cien unidades tributarias (100 U.T.).
64.- Disposición complementaria.
Artículo 545. Las disposiciones del presente Libro no excluyen ni limitan las atribuciones que, por leyes municipales u otras especiales, competan a los funcionarios y corporaciones de la Administración Pública, para dictar ordenanzas de policía y bandos de orden público, así como para corregir gubernativamente las contravenciones o faltas, en el caso de que su represión les esté encomendada por las mismas leyes.
Observación: En fecha 12 de septiembre de 2012, mediante Gaceta Oficial N° 40.006, se publicó sentencia N° 1031, de fecha 12-07-2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara con lugar, recurso de nulidad del código de Policía del Estado Cojedes, en lo que respecta a la facultad del órgano policial de restringir la libertad personal, lo cual deja sin aplicación el artículo de disposiciones complementarias que establece el código penal, ya que la privación de libertad como sanción forma parte de la reserva legal que solo puede ser establecida por el poder legislativo nacional, de ninguna manera por el legislativo estadal o municipal.
En el libro tercero, del código penal Venezolano (2005) vigente, se encuentra un total de sesenta y cuatro (64) normas, de las cuales cuatro (04) tienen que ver con la aplicación de los tipos penales, en cuanto a su efecto en el procedimiento penal correspondiente y conceptos, como el caso de Juego de invite y azar, y armas insidiosas, a su vez existen diez artículos (10) que se encuentran regulados por leyes penales especiales como delitos, y finalmente dos (02) normas que han perdido su validez objetiva o intrínseca en el sentido axiológico así como cuatro (04) tipos penales derogados por decisión de la Sala Constitucional, de fecha 16-06-2011, Exp N° 11.0069, y dos (02) artículos parcialmente derogados por otras normas penales, es decir se aplican efectivamente cuarenta y dos (42) tipos penales de faltas.
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