3.2.1 Características Generales del Juzgamiento de las Faltas en el Código de Enjuiciamiento Criminal

    A modo de referencia en cuanto a la última visión ecléctica del proceso penal, para el juzgamiento de las faltas, es necesario analizar su dimensión, ya que los juristas de la época, 1960-1980, concebían el procedimiento especial, como una visión del futuro de lo que debía ser el proceso penal, tal como lo refiere el Dr. José Rivero Godoy quien señalaba:

… Es deseable que en Venezuela, reciba mayor atención estos pequeños proceso, porque ellos pueden llegar a constituir si se aplican eficientemente- junto con los juicios correccionales, el germen de los futuros juicios orales que en otros países se vienen dando eficientemente. Somos pesimistas, sin embargo de que lleguen a implantarse pronto para los delitos más graves por que aun para los menos graves no se ha visto un despertar suficiente y generalizado.( Godoy, 1977, preliminar).

 Es decir que en medio de un sistema mayoritariamente escrito, se vislumbraba al juicio de faltas, como el futuro de la justicia, como un modelo a seguir, en tal sentido es menester realizar algunas consideraciones del procedimiento en ese estadio.
1, Juez Natural en Materia de Faltas, Juez de Parroquia o Municipio.
 Se encontraba establecido en su artículo, 413 el cual señalaba que los Juzgados de Parroquia o Municipio el conocimiento de todos los Juicios por faltas definidas en el libro tercero del código penal y de los delitos menos graves.
2.-Modo de Proceder o de Inicio de las Faltas: Los juicios de falta se iniciaba de oficio o por denuncia; se encontraba previsto en el artículo 414, establecía previa acusación si el hecho era de acción privada mediante una querella, en cuanto a la denuncia, bastaba que se realizara verbalmente, sin extender acta escrita ni requería ratificación bajo juramento; con la simple anotación en extracto era suficiente y su firma si era posible.

3.- Potestad del Tribunal de Inicio de Oficio: El procedimiento podía iniciarlo de oficio el Tribunal, mediante instrucción verbal de los hechos, establecido en el artículo 415, señalaba que el jefe Civil de la Parroquia, el Prefecto o Jefe Civil de Distrito o Municipio y el Comisario, podían iniciar de oficio su juzgamiento siempre que no existiera otra autoridad superior, es decir eran auxiliares de justicia, en caso de no existir Juzgados de parroquia o Municipio, tenían la potestad de la detención de las personas denominadas sindicadas.
 4.- Procedimiento a seguir por autoridades Policiales o Administrativas:  Estas autoridades aun de oficio o denuncia, podían una vez detenido el sindicado, enviarlo al Juez de Parroquia, mediante comunicación en la que dejaban constancia de la información verbal y los motivos de la detención, para el trámite del juicio oral por Faltas o Delitos menos graves.
5.- Formas de proceder en Juicio Oral:  El Juez una vez dictaba el auto de detención o de sometimiento a juicio, establecía una primera audiencia, de tres que estaban contempladas para proceder al juicio Oral, en fecha y hora indicada, citando a juicio a testigos y funcionarios relacionado con la información que dio inicio al proceso.
6.- Realización de la audiencia oral: Una vez fijada, se trasladaba el detenido al tribunal, debiendo acudir a la audiencia sin necesidad de notificar, el acusador, que no necesariamente era el Fiscal del Ministerio Público, así como el defensor privado, o defensor de presos (defensor Público) en el propio acto nombrara y tomará juramento al defensor que nombre de oficio, si no hubiere Defensor de Presos, quien ejerce la defensa, en el juicio de faltas el representante del Ministerio Público puede concurrir, su ausencia no detiene el curso de la causa, sin posibilidad de reposición, el juez manifiesta al procesado los fundamentos de su detención y oirá sus descargos, permitiéndole que en la misma audiencia repregunte a los testigos que estuvieren presentes, por sí mismo o por medio de su representado, si lo tuviere.

7.- Posibilidad de realizar Auto Defensa en Juicio por el propio sindicado: En la audiencia fijada por el tribunal, el sindicado puede indicar verbalmente las pruebas que crea convenientes a su defensa.
8.- Obligación de dictar la sentencia en un único acto: El juez de manera verbal en la misma audiencia o en la que haya destinado para la evacuación de las pruebas indicadas por el procesado, tiene que dictar la sentencia en un único acto.
9.- Acta General de la Audiencia y Formalidades: el Código en su artículo 421, disponía que en los juicios de falta, no se levantan actas separadas de las declaraciones de los testigos, sino un acta general de todo lo ocurrido en la audiencia mediante una narración sucinta, junto con los términos de la sentencia, la cual la suscribe el Juez, el Secretario, el reo si supiere y pudiere, su defensor y los testigos o peritos que hubieren declarado y manifestaren la voluntad de firmarla.
10.- Juicios sobre faltas que solo acarrea multa como sanción: Se establecía, que se cita mediante boleta al enjuiciado para la hora y día en que debe verificarse el juicio verbal.
 11.- Posibilidad de Apelación contra sentencia en única oportunidad, no hay tercera instancia. El código estableció en su oportunidad, que la sentencia del Juez de Parroquia o Municipio quedaría firme si no era apelada por el Fiscal del Ministerio Público o por el acusador, siendo absolutoria, o por el reo, siendo condenatorio, esta apelación subía al Juzgado de Distrito o Departamento, el cual seguirá un procedimiento escrito, dándole entrada al juicio y abriendo un término probatorio de ocho días más la distancia, para que las partes promuevan y evacuen, con todos los requisitos legales, cuantas pruebas estimaren ellas conducentes o el Juez de oficio mandare despachar, pudiendo llamarse a declarar los mismos testigos del juicio verbal.
12.- Posibilidad de Recusación del Juez, secretario y fiscal del Ministerio Publico: El Juez y el secretario pueden ser recusados y debían inhibirse en estos juicios por los motivos que la ley señalaba al igual que el Ministerio Publico, si era parte.


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