3.2.2 Características Generales del Juzgamiento de las Faltas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la situación del juzgamiento de las faltas, es necesario realizar un análisis de la vigencia de su fuente normativa el cual se encuentra previsto en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (2009), se encuentra vigente de conformidad con la disposición transitoria primera del actual Código Orgánico Procesal Penal (2012), es decir que en el actual Código Orgánico Procesal Penal (2012), no se encuentra entre los procedimientos especiales, es a través de la disposición transitoria primera, que aún subsiste este procedimiento, manteniendo vigente el anterior código adjetivo, solo en cuanto al procedimiento especial para el juzgamiento de las Faltas.
Es importante destacar, que en apenas diecisiete (17) años, el Código Orgánico Procesal Penal, ha sido reformado en seis oportunidades, impresionante la actividad legislativa en este ámbito, pero con un denominador común, de las pocas cosas que no han variado en el código, resalta la situación del procedimiento especial en cuanto al Juzgamiento de Faltas, se ha mantenido exactamente igual, desde su primera versión, lo cual trae a colación lo que señala Morales, R, (2013, 131), quien refiere “…Se dice comúnmente, que uno de los elementos reveladores del grado de civilización de un país, lo constituye la forma de regular el proceso penal…”, lo cual denota efectivamente que esta evolución a lo largo de la historia del proceso penal, es motivado por factores políticos, económicos, sociales y culturales, lo cual refleja la posición del estado frente a los conflictos, y el grado de democracia de un país.
El procedimiento especial tiene características generales, relacionadas con la Constitución (1999), así como el Código Penal Venezolano (2005) con el único propósito de contextualizar el alcance del procedimiento y sus implicaciones en el proceso, señalándolo de la siguiente manera.
1.- Legitimación para la interposición de la solicitud de enjuiciamiento:
En el actual procedimiento, el artículo 382, refiere “...El funcionario o funcionaria que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel o aquella que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento...” (Código Orgánico Procesal Penal, 2009), es decir existe una indeterminación, sobre cual autoridad, por no señalar alguna en específico y limitar la posibilidad de su solicitud “por otra autoridad”, esta situación parece contradictoria cuando, el Ministerio público ejerce la acción penal, como una función reservada de manera exclusiva, de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
“... Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley” Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (1999).
En tal sentido el ejercicio de la acción penal, se encuentra vinculado con el principio de legalidad, por cuanto el Ministerio Público, solo puede ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, en la medida que la ley reconozca una conducta como punible, en este mismo orden de ideas, el código penal (2005), establece en su artículo 1: “(...) Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
En este caso, el artículo señala “o aquel o aquella que la ley designe para perseguirla”, sin duda alguna cabe afirmar, que solo puede serlo quien la ley a facultado, y no es otro que al Ministerio Público, es menester señalar que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal (2012), establece que la acción penal le corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones Constitucionales y de ley, así como el artículo 24 ejusdem, que impone un mandato, en cuanto al ejercicio de la acción penal de oficio, por parte del Ministerio Público, de igual manera en aquellos casos que la ley y la constitución así lo dispongan.
2.- Requisitos de la Solicitud de Enjuiciamiento: Se refiere a los presupuestos que exige la normativa procesal, sobre los elementos formales exigibles, que debe contener es escrito de solicitud de enjuiciamiento por Faltas, considerando que es un procedimiento que no debe comportar para el solicitante un tratado sobre un aspecto nunca antes escrito, es un acto conclusivo básico, con elementos puntuales, en atención a la propia naturaleza del hecho del cual se pretende establecer una responsabilidad, sin dejar de cumplir cabalmente estos requisitos, de una manera sencilla, rápida y expedita, donde la razón y la justicia, se impone sobre viejos mecanismos procesales, que son un peso, una carga para el sistema de justicia, del cual definitivamente se debe deslastrar, dando paso a una verdadera justicia retributiva, de los elemento que en ella se describe, se observan cinco elementos básicos:
1. Identificación del imputado o imputada y su domicilio o residencia.
2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar.
3. Disposición legal infringida.
4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o infractora, o que se incautaron.
5. Identificación y firma del solicitante.
3.- Citación a Juicio. Es la obligación que impone al solicitante del enjuiciamiento, el Ministerio Publico, de realizar la compulsa, al contraventor, con el auxilio de la policía, el cual citará a juicio expresando del tribunal que conoce de la causa y del plazo dentro del cual deberá comparecer.
4.- Admisión de los Hechos: En la apertura al debate oral y público, para el Juzgamiento de las Faltas, la ley faculta al contraventor o contraventora, de manifestar si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento, es decir la audiencia de debate para el descargo probatorio.
5.- Oportunidad Procesal del Contraventor de ofertar Medios de Prueba en pleno juicio: Considerando naturaleza de este procedimiento especial, el cual carece de fase de investigación, el contraventor puede señalar al tribunal, cuáles son los medios de prueba que no pueda incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita para ello, es decir algún elemento probatorio que requiera la intervención de un perito o de la práctica de alguna diligencia, el tribunal debe proveer lo necesario para asegurar la defensa del investigado ante el señalamiento del Ministerio Público, pudiendo el tribunal fijar un tiempo prudencial para el inicio de la evacuación de los medios de prueba.
6.- Inicio del Debate Oral y Público: En el supuesto, en el cual el contraventor no admita los hechos, y se de apertura a juicio oral y Público, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al contraventor, y al Ministerio Publico, librando las órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública.
7.- Promoción de los Medios de Prueba a Juicio, por las partes: Tanto el contraventor, como el Ministerio Público, deben comparecer a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer, es decir el tribunal no tiene la carga de citar ni convocar aquellos elementos promovidos por las partes, solo aquellas que el contraventor requiera de la fuerza pública, es responsabilidad de las partes si estos medios asisten o son llevados al debate, no pudiendo alegar su propia torpeza o descuido.
8.- Decisión del Juez: Una vez fijado la audiencia para la evacuación de los medios de prueba señalados en la oportunidad de la audiencia para la apertura del debate oral y público, y no después, el juez analizara el dicho de las partes, apreciando los elementos de convicción o presentados, testimoniales, documentales, peritos, funcionarios policiales, y decidirá en condenatoria o en absolutoria.
9.- Decisión en Ausencia de las Partes: Una vez fijado la audiencia de debate para la incorporación de los medios de prueba, y estos no son evacuados, el tribunal decidirá con los elementos señalados por el Ministerio Publico, en el momento de su solicitud, o si no comparecen ninguna de las partes, el tribunal podrá dictar decisión sin más trámite.
10.-Ausencia de doble instancia en el Juzgamiento de las Faltas: En cuanto a las decisiones que dicta los tribunales en ocasión al juzgamiento de las Faltas, el Código Orgánico Procesal Penal (2009), establece que contra la decisión dictada no habrá recurso alguno.
11.- Aplicación supletoria del procedimiento ordinario en el Juzgamiento de las Faltas: En aquello que el procedimiento especial no haya previsto, se puede aplicar supletoriamente las reglas previstas en procedimiento ordinario, siempre que se adecuen a la brevedad y simpleza del procedimiento, es decir no lo desnaturalice, no pierda su fin, su esencia.
12.- Defensa Propia del Contraventor en el Juzgamiento de las Faltas: La norma adjetiva le reconoce al contraventor, la posibilidad de defenderse, bien sea nombrando una defensa técnica, o por sí mismo.
13.- Posibilidad de imposición de Medidas Cautelares en el Juzgamiento de las Faltas: En el Juzgamiento de las faltas es posible establecer medidas cautelares, a partir de la audiencia de apertura a juicio oral y público, previsto en el artículo 382, del Código Orgánico Procesal Penal (2009).
14.- Juez o Jueza Natural en el Juzgamiento de las Faltas: la norma penal adjetiva, establece que la potestad de aplicar la ley en los procesos penales, recae en una competencia exclusiva delegada por el estado, a los jueces, quienes actúan en su nombre y representación, solo a través de ellos puede ser procesados y juzgados, aquellas personas sometidos al proceso, en la medida que la ley así lo establezca, según su competencia según sea tribunales u ordinarios según su competencia.
15:- Excepciones oponibles en el Juzgamiento de las Faltas: En virtud de lo establecido en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), las partes, solo pueden oponer la excepción establecida en el artículo 32 ejusdem, numeral, 2. (La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), debido a la naturaleza propia del procedimiento especial, que no tiene fase de investigación, ni preliminar.
16.- Delegación del ejercicio de la acción civil: Como consecuencia de la condenatoria por el juicio de faltas, según la disposición 54 de la norma penal adjetiva, en el caso de personas que no tengan las condiciones socioeconómicas para demandar, el incapaz que no tiene representante legal, puede delegar al Ministerio Publico, el ejercicio de la acción civil, derivada de la responsabilidad penal.
17.-Unidad del Proceso en el Juzgamiento de las Faltas: la disposición 76 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), establece que no se deben seguir al mismo tiempo diferentes procesos por un solo delito o una falta, aunque los imputados sean diversos, o diversos procesos contra un mismo imputado o contraventor aunque haya cometido diversos delitos o faltas.
18:- Facultades del Contraventor Penado en la Fase de Ejecución: El Código Orgánico Procesal Penal (2012), dispone en su artículo 470, de los derechos que le asisten al penado durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que le otorga la ley, por lo cual el penado puede solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
19.- Ejecución de la condena en el Juzgamiento de las Faltas. Tal como lo dispone el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), el Juzgado de Juicio, una vez se encuentre definitivamente la sentencia establecida, debe remitir el expediente y el auto correspondiente al tribunal de ejecución, el cual debe notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
20. Establecimiento de cómputo y lapso para el cumplimiento de la condena en el Juzgamiento de las Faltas; El Código Orgánico Procesal Penal (2012), dispone de la posibilidad de la suspensión condicional del proceso, lo cual no aplica en materia de Faltas, el plazo prudencial fijado para verificar el pago de la multa impuesta. Así como alternativas para su cumplimiento.
21.-Conversión de Multa a Trabajo Comunitario en el Juzgamiento de las Faltas: El texto normativo adjetivo penal, el Código Orgánico Procesal Penal (2012), establece en su artículo 413, que si la pena principal es una multa, y el contraventor, no la paga dentro del plazo fijado, el juez puede disponer del contraventor penado, y citarlo para que explique su incumplimiento, o indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones públicas, puede el penado solicitar plazo para pagar el dinero adeudado, el tribunal decidirá fijando el tiempo, las condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo voluntario, disponiendo de las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución, puede ocurrir la situación del incumplimiento del trabajo voluntario impuesto, por lo que el juez puede ordenar la ejecución obligatoria proporcional a la multa, estableciendo un día de trabajo equivalente a una unidad tributaria.
22.- El Pago de Multa en la condena en el Juzgamiento de las Faltas: El código penal Venezolano (2005), establece en el artículo 30, en la multa como pena, la cual se define como el pago de una obligación monetaria, económica establecido por el juez en su condena, si esta es producto de un juicio de faltas, el pago se realizara en beneficio del Fisco Municipal, donde se suscitaron los hechos.
23:- Aplicación de las Penas de Multa en el Juzgamiento de las Faltas. El código penal Venezolano (2005), establece que cuando se condena una falta con una pena comprendida entre dos limites, “se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”; su estimación surge de reducir hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según las condiciones o circunstancias atenuantes o agravantes.
24.- Conversión de Multa en prisión o arresto: En análisis del tema procesal necesariamente hay que hacer referencia a la aplicación de la pena para poder comprender todos los extremos normativos que implican la aplicación de la sanción en el proceso penal, en tal sentido, el artículo 50, y 51 del Código Penal (2005), establece la posibilidad de juzgador ante el incumplimiento de la pena impuesta al contraventor, estableciendo en las faltas, la proporción de diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada día de arresto, en este supuesto el condenado puede siempre hacer cesar la prisión o el arresto pagando la multa, deducida la parte correspondiente al tiempo transcurrido en la uno o el otro.
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